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El Peruano Lunes 12 de mayo de 2014 523005 General (en adelante LPAG) y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV, del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 3. Teniendo en cuenta ello, de autos se observa que el Concejo Provincial de Huaral, en la tramitación del procedimiento de vacancia, no requirió al órgano o funcionario competente, e incorporó, previamente a la sesión extraordinaria de concejo en la que se resolvió la solicitud de vacancia, los medios probatorios consistentes en los informes, debidamente documentados, emitidos por la gerencia de administración y fi nanzas, la subgerencia de recursos humanos, la subgerencia de contabilidad, la subgerencia de tesorería y la subgerencia de logística y control patrimonial, con relación al vale provisional, de fecha 25 de octubre de 2012, habida cuenta que la secretaria general del municipio certifi có dicho documento como “copia fi el de su original” (fojas 175), así como sobre la suma de dinero asignada a la comisión de fi estas o comisión del mes de octubre por el aniversario del distrito de Huaral, a quien se entregó dicho dinero y si la cuestionada autoridad edil realizó compras directas con dicho monto, y de igual forma, un informe, documentado, del área de asesoría jurídica sobre si los hechos alegados por el solicitante encuadran dentro de la causal de ejercicio de funciones ejecutiva o administrativa, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM. 4. En efecto, el concejo municipal debió requerir al órgano o funcionario competente un informe con motivo de las actividades llevadas a cabo por la comisión de fi esta o comisión del mes de octubre por el aniversario del distrito de Huaral, especifi cando los procedimientos de compra, los montos exactos que fueron pagados y a cargo de quienes estuvieron dichas compras, acompañado de documentos tales como el informe o rendición de gastos de los fondos entregados a la mencionada comisión de fi estas, que haya presentado el cuestionado regidor, entre otros, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta. Y es que en autos no obra medio probatorio o informe emitido por parte del órgano o funcionario competente que ilustre a este supremo colegiado sobre cómo ocurrieron efectivamente los hechos. 5. De esta manera, se advierte que el Concejo Provincial de Huaral, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de ofi cio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que, además, imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. 6. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, y a fi n de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos y los que se incorporen al expediente de vacancia sean analizados y valorados en dos instancias –el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional–, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 108-2013-MPH-CM, de fecha 3 de diciembre de 2013, y devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios señalados en el referido pronunciamiento. Consideraciones fi nales 7. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, a fi n de que el Concejo Provincial de Huaral pueda emitir un nuevo pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia presentada en contra del cuestionado burgomaestre, deberá proceder de la siguiente manera: a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de recibido el presente expediente, debiendo fi jar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de devuelto el referido expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notifi cación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notifi cación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM. b) Notifi car de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso de que se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la confi guración de la causal de vacancia por inasistencia injustifi cada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM. d) El alcalde Víctor Hernán Bazán Rodríguez, en su calidad de miembro y presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, deberá requerir e incorporar, con la debida anticipación, los siguientes medios probatorios: i. Requerir al órgano o funcionario competente, esto es a la gerencia municipal y la gerencia de administración y fi nanzas, así como a las subgerencias de recursos humanos, contabilidad, tesorería, logística y control patrimonial, un informe sobre el origen del vale provisional, de fecha 25 de octubre de 2012, especifi cando cómo es que este fue emitido, el destino del mismo, así como el monto exacto asignado a la comisión de fi estas o comisión del mes de octubre por el aniversario del distrito de Huaral, presidida por el cuestionado regidor, quien recibió dicho monto, y si la cuestionada autoridad edil realizó compras directas con dicho monto, asimismo, deberá adjuntarse el informe o rendición de cuentas o gastos, con sus anexos, de los fondos entregados a la mencionada comisión de fi estas, que haya presentado el cuestionado regidor, entre otros, máxime si al tratarse de documentación del municipio, deben obrar en los archivos de esta. Ello en razón de que en autos no obran medios probatorios o informe que ilustre a este supremo colegiado sobre cómo ocurrieron efectivamente los hechos. ii. Asimismo, se debe requerir al área de asesoría legal, un informe, acompañado de los medios probatorios que permitan analizar si el cuestionado regidor ejerció función ejecutiva o administrativa, esto es, si la autoridad edil cuestionada ha realizado actos que constituyan una función administrativa o ejecutiva, y si estos actos anulan o afectan su deber de fi scalización. iii. Recabar copia certifi cada del informe de la OCI y de la Contraloría General de la República respecto al ítem o rubro pertinente a la acción de control realizada a este desembolso.