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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2014 (12/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Lunes 12 de mayo de 2014 523010 Declaran infundado recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 253-2014-JNE RESOLUCIÓN Nº 350-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00062 CAJAMARCA - CAJAMARCA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, treinta de abril de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Santos Julio Dávila Silva en contra de la Resolución Nº 253-2014- JNE, del 27 de marzo de 2014. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante Resolución Nº 253-2014-JNE (fojas 117 a 120), de fecha 27 de marzo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Herman Arístides Bueno Cabrera, y revocó el Acuerdo de Concejo Nº 083-EXT- 2013-CMPC, de fecha 12 de diciembre de 2013, por el cual el Concejo Provincial de Cajamarca, departamento de Cajamarca, rechazó su solicitud de vacancia, y reformándolo, declaró fundada la solicitud de vacancia de Santos Julio Dávila Silva en el cargo de regidor de la mencionada comuna, por la causal de existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso, con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). El órgano colegiado estimó el recurso de apelación, por cuanto se acreditó que el regidor Santos Julio Dávila Silva cuenta con sentencia condenatoria dictada en su contra por delito doloso con pena privativa de la libertad, en segunda instancia, lo cual se acredita con la resolución, de fecha 24 de abril de 2013, recaída en el Expediente Nº 1829-2012, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró no ha lugar la nulidad de la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2012, que condenó a Santos Julio Dávila Silva como autor del delito en contra de la Administración Pública, en la modalidad de colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años. Lo expuesto se manifi esta tomando en cuenta que si bien la autoridad cuestionada alegó que en contra de dicho pronunciamiento aún continúa pendiente de pronunciamiento su recurso de revisión, interpuesto el 20 de agosto de 2013, los efectos de la interposición de una demanda de revisión no resultan ser los mismos que los de la interposición de recursos impugnatorios al interior del proceso penal primigenio, pues, con respecto al primer caso, no se considera que exista un recurso pendiente de pronunciamiento y, por lo mismo, no es correcto afi rmar que la demanda de revisión interpuesta por Santos Julio Dávila Silva constituya un recurso que impida el reconocimiento de la cosa juzgada en el proceso penal llevado a cabo en su contra por el delito en contra de la Administración Pública, en la modalidad de colusión. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 8 de abril de 2014, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 126 a 137), señalando que este órgano electoral debió esperar el resultado del recurso de revisión para emitir una resolución conforme a ley. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 253-2014-JNE. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. En el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Ley Fundamental, se reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005- PA/TC).