Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2014 (18/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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95. Sobre esta base, a juicio de este Tribunal dicho termino de comparacion resulta no idoneo o no adecuado, pues no existe identidad esencial o caracter comun entre la situacion juridica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad (el ingreso de los profesores de la Ley 24029 a la MORDAZA magisterial mediante mecanismos distintos al concurso publico de meritos) y la situacion juridica propuesta como termino de comparacion, constituida por el ingreso de los profesores de la Ley 29062 a la MORDAZA magisterial mediante concurso publico de meritos. 96. En esta linea argumentativa, siendo distinto el regimen juridico al cual uno y otros regimenes magisteriales se encontraron sometidos, el uno no puede servir como termino de comparacion para analizar la correccion del trato que recibe el otro. Por tanto, siendo no idoneo el termino de comparacion propuesto, la demanda tambien debe ser desestimada en este extremo al no afectar el derecho-principio de igualdad y el derecho de igualdad de oportunidades sin discriminacion. B. ANALISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA "DEUDA LABORAL" 97. Los accionantes sostienen que la Ley 29944 es inconstitucional, toda vez que no reconoce la deuda laboral que tiene el Estado con los docentes de la Ley 24029, por concepto de preparacion de clases y evaluacion, equivalente al 30% de su remuneracion total, deuda ocasionada por el incumplimiento de pago por los sucesivos gobiernos. Entonces, dado que la ley impugnada omite incluir un articulo que reconozca dicha deuda y establezca las medidas para su pago, ello perjudica los intereses de los profesores de la Ley 24029 en la medida en que dificulta o limita las acciones legales para hacer efectivo el cobro de dicha acreencia laboral que es de caracter irrenunciable, vulnerandose el MORDAZA de que ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales (tercer parrafo, del articulo 23 de la Constitucion) y el caracter irrenunciable de los derechos laborales (articulo 26.2 de la Constitucion). Por su parte, el demandado sostiene que el reconocimiento de la deuda laboral que tiene el Estado con los maestros de la Ley 24029 y que ha sido ocasionada por el incumplimiento de los sucesivos gobiernos en el pago de este beneficio no se encuentra dentro de lo constitucionalmente necesario, por lo que no es posible requerir su reconocimiento a traves de la Ley 29944 ni afirmar que ello constituye una limitacion al derecho de obtener el pago de un concepto remunerativo de caracter irrenunciable. 98. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad no solo es posible el control de las actuaciones positivas del legislador, sino tambien de sus omisiones (fundamento 36 de la STC 0006-2008-PI/TC). En este ultimo caso, la actuacion del Tribunal esta relacionada con lo que es constitucionalmente necesario y que, no obstante ello no ha sido atendido por el legislador (fundamento 16 de la STC 00014-2007-PI/TC), facultad que encuentra su fundamento en los principios de fuerza normativa de la Constitucion (fundamento 12 de la STC 5427-2009-PC/ TC) y de colaboracion de los poderes del Estado, a efectos de lograr desarrollos compatibles con la real vigencia de los derechos fundamentales (fundamento 38 de la STC 0006-2008-PI/TC). 99. Es asi como el presupuesto de la inconstitucionalidad por omision radica en el mandato constitucional del cual deriva una obligacion de legislar. En tal sentido, se distingue entre las omisiones absolutas u omisiones del legislador, donde se incurre en silencios totales sobre determinadas materias cuya regulacion viene exigida desde la Constitucion; y las omisiones relativas u omisiones de la ley, referidas al silencio de esta en el extremo que no MORDAZA sido normado causando perjuicio en la tutela de los derechos, es decir, se presentan en el control de constitucionalidad de un precepto normativo en el que se constata la exclusion arbitraria o discriminatoria de un beneficio. 100. Asi las cosas, se advierte que los accionantes invocan la existencia de una omision relativa en tanto plantean la inconstitucionalidad de la Ley 29944 en el extremo en que no reconoce la deuda laboral que tiene el Estado con los docentes de la Ley 24029, por concepto de preparacion de clases y evaluacion equivalente al 30% de su remuneracion total, por lo que corresponde a este

El Peruano MORDAZA 18 de MORDAZA de 2014

Tribunal dilucidar si la Ley impugnada incurre o no en el supuesto de exclusion arbitraria o discriminatoria de un beneficio en perjuicio de los demandantes. 101. De las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas (tercer parrafo del articulo 23 y articulo 26.2 de la Constitucion) no se desprende obligacion alguna para que la Ley 29944 establezca el MORDAZA normativo de las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios para el, que precisamente deba reconocer dicha deuda laboral. 102. Asimismo, el articulo 1 de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, establece que esta tiene por objeto: "i) normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos publicos de educacion basica y tecnico productiva y en las instancias de gestion educativa descentralizada; y, ii) regular sus deberes y derechos, la formacion continua, la MORDAZA Publica Magisterial, la evaluacion, el MORDAZA disciplinario, las remuneraciones y los estimulos e incentivos". De lo expuesto, se infiere que la deuda laboral invocada por los accionantes no forma parte del objeto regulado por la ley cuestionada, por lo tanto, no se puede concluir que esta excluye o desconoce de manera arbitraria dicha deuda. 103. En consecuencia, su no reconocimiento no implica la inconstitucionalidad por omision de la ley impugnada, por lo que en este extremo la demanda tambien debe ser desestimada. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda inconstitucionalidad en todos los extremos. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 1084348-1 de

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA
Relacion de concesiones mineras cuyos titulos fueron aprobados en los meses de enero, febrero, marzo y MORDAZA de 2014
DIRECCION REGIONAL DE ENERGIA Y MINAS RESOLUCION DIRECTORAL Nº 054-2014/DREM.M-GRM MORDAZA, 16 de MORDAZA del 2014 VISTO: La relacion de titulos mineros otorgados durante los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y MORDAZA DEL 2014, conforme a lo informado por Asesoria Legal; y,

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