Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2014 (18/05/2014)


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otros medios de proteccion social (articulo 23 de la Declaracion Universal de Derechos Humanos). De lo senalado se desprende que la Constitucion resguarda al trabajador a fin de conseguir el aseguramiento, como minimo, de condiciones de subsistencia MORDAZA y decorosa para ellos y sus familias (articulo 7.a del Protocolo de San Salvador). La proteccion de la familia a la vez se sustenta en lo estipulado en el articulo 4 de la Constitucion. 28. Ahora bien, la coexistencia de la remuneracion minima se explica en tanto es posible establecer una remuneracion minima colectiva mayor que la normativa, en atencion a las necesidades y condiciones particulares de cada rubro, y de forma razonable, si estas no pueden ser adecuadamente cubiertas por la RMV. En ese sentido, si bien esta MORDAZA podria coincidir con la "remuneracion suficiente", ello no ocurrira en todos los casos, por lo que no corresponde establecer una relacion de identidad absoluta entre ambos. Asi, la existencia de remuneraciones minimas de fuente normativa o colectiva tan solo constituye una forma de concretar la exigencia constitucional de que las remuneraciones MORDAZA suficientes y permitan, por consiguiente, al trabajador y a su familia alcanzar los niveles de bienestar material y espiritual a los que hace referencia el primer parrafo del articulo 24 de la Constitucion. 29. En consecuencia, la remuneracion suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneracion previsto en el articulo 24 de la Constitucion, implica tambien ajustar su quantum a un criterio minimo ­bien a traves del Estado, bien mediante la autonomia colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la MORDAZA o el principioderecho a la dignidad. (ii) Contenido accidental 30. Frente a los elementos constituyentes del contenido esencial, es preciso tambien fijarnos en cual es su contenido accidental; esto es, aquel sujeto a restricciones en virtud de otros bienes y derechos establecidos en la Constitucion. 31. El derecho a la remuneracion, como todo derecho (o MORDAZA constitucional) individual, social o economico, positivo o negativo, puede ser limitado o restringido, y por lo tanto, puede realizarse y optimizarse en una medida gradual, sin tener que aceptar la alternativa del todo o nada. No obstante, cualquier limitacion que se imponga al ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales ha de respetar el contenido esencial. 32. Solo con caracter enumerativo, no cerrado, este Colegiado, analizando el articulo 24 de la Constitucion y sirviendose de principios establecidos en normas infraconstitucionales, considera que son parte del contenido accidental del derecho fundamental a la remuneracion: La consistencia, en tanto debe guardar relacion con las condiciones de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto que ocupa el trabajador. Para su determinacion, ha de tomar en cuenta el efecto ingreso (o renta), segun el cual la variacion del numero deseado de horas de trabajo provocada por una variacion del ingreso debe mantener MORDAZA el salario. La intangibilidad, en tanto no es posible la reduccion desproporcional de una remuneracion, lo que fluye del caracter irrenunciable de los derechos de los trabajadores (articulo 26.2 de la Constitucion, definida en multiple jurisprudencia, como la STC 4188-2004-AA/TC). 33. Tomando en cuenta el cuestionamiento constitucional del primer parrafo de la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, es preciso centrarnos en el analisis del elemento "intangibilidad" y ver en que sentido este puede ser limitado. b. Las restricciones a la intangibilidad de las remuneraciones 34. Uno de los supuestos de la restriccion o limitacion del derecho fundamental a la remuneracion

El Peruano MORDAZA 18 de MORDAZA de 2014

se centra en la intangibilidad de la remuneracion. Es asi como es materia de analisis la posibilidad de que sea reducida. 35. En general, en el ambito de la relacion laboral es posible la reestructuracion del escalafon remunerativo siempre que se respete el contenido esencial del derecho a la remuneracion si se cumplen determinados requisitos: Excepcionalidad, es decir, que la reduccion de la remuneracion sea una medida extraordinaria y coyuntural que tiene lugar en contextos especiales. Razonabilidad, es decir, que la reduccion respeta determinados limites de proporcionalidad de manera tal que no suponga una disminucion significativa de la remuneracion, ni sea arbitraria. 36. Logicamente, por mas que la reduccion de la remuneracion sea posible, dicha afectacion tiene como limite la RMV o la colectiva, segun la jornada de trabajo y segun la labor realizada, en la medida en que se trata de una remuneracion suficiente que permite al trabajador y a su familia satisfacer sus necesidades basicas, convirtiendose asi en un salario minimo obligatorio. 37. La reduccion de la remuneracion puede ser realizada de dos maneras diferenciadas, segun este Colegiado pasa a explicar, pero se detendra en el MORDAZA de los supuestos. (i) Reduccion consensuada 38. La reduccion de la remuneracion es consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontaneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador. 39. La posibilidad de reduccion consensuada no es nueva en el derecho interno. A esta conclusion se puede llegar de la lectura del articulo unico de la Ley 9463, del 17 de diciembre de 1941, que senala que "La reduccion de remuneraciones aceptada por un servidor, no perjudicara en forma alguna los derechos adquiridos por servicios ya prestados (...), debiendo computarsele las indemnizaciones por los anos de servicios de conformidad con las remuneraciones percibidas, hasta el momento de la reduccion. Las indemnizaciones posteriores se computaran de acuerdo con las remuneraciones rebajadas", sobre lo cual este Tribunal ha tenido oportunidad de manifestar que la posibilidad de reducir las remuneraciones esta autorizada por la Ley 9463 siempre que medie la aceptacion del trabajador (fundamento 3 de la STC 0009-2004-AA/TC). 40. Tambien se ha admitido jurisprudencialmente que puede existir una reduccion de la remuneracion a traves de un descuento aceptado por el trabajador (fundamento 6 de la STC 0818-2005-PA/TC), (ii) Reduccion no consensuada 41. La reduccion de la remuneracion tambien puede ser adoptada por una decision unilateral por parte del empleador, particular o el Estado mismo, es decir, sin aceptacion previa del trabajador. 42. Esta posibilidad de reduccion, aparte de la afectacion de las planillas de pago por orden judicial (consentido en el fundamento 6 de la STC 08182005-PA/TC), de otro lado, se encuentra contemplada en el derecho interno y resulta de la interpretacion y aplicacion a contrario sensu del articulo 30.b del Decreto Supremo 003-97-TR y del articulo 49 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 00196-TR, que consideran que la reduccion inmotivada de la remuneracion o de la categoria es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decision unilateral del empleador que carezca de causa objetiva o legal. Desde esta perspectiva, resulta valida -en terminos constitucionales- la reduccion de la remuneracion o de la categoria por decision unilateral del empleador si es que posee una causa objetiva o legal. 43. Este Colegiado ergo considera viable la reduccion no consensuada de remuneraciones por causa objetiva

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