TEXTO PAGINA: 45
El Peruano Domingo 18 de mayo de 2014 523527 Anexo III Acuerdo Administrativo reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay (Aprobado por Resolución Legislativa Nº 30029 y ratifi cado por Decreto Supremo Nº 026-2013-RE de fecha 18 de junio de 2013) ANEXO III Acuerdo Administrativo reglamentario del Convenio de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Perú y la República Oriental del Uruguay De conformidad con lo establecido en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social (Artículo 17, lit. b) y el Convenio para su aplicación, suscrito en la ciudad de Montevideo, el día 19 del mes de octubre del año 2004, entre la Republica del Perú y la Republica Oriental del Uruguay, los Estados Contratantes han convenido aprobar el siguiente Acuerdo Administrativo: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° Las expresiones y términos que se indican a continuación tendrán el siguiente signifi cado para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo: a) El término “Convenio”, indica el Convenio de Seguridad Social para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en la ciudad de Quito, República del Ecuador, el día 26 de enero de 1978. b) La expresión “Acuerdo” o “Acuerdo Administrativo”, designa el presente instrumento. c) “Autoridad Delegada” es la designada para actuar en representación de la Autoridad Competente. d) “Solicitante” refi ere a la persona que alega tener un derecho particular legítimo y directo a prestaciones o benefi cios de la Seguridad Social de cualquiera de los Estados Contratantes. e) “Trabajador temporal” es aquel que es enviado por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, para la realización de tareas profesionales, técnicas, de investigación, científi cas, de dirección o actividades similares, por un tiempo determinado. f) “Enfermedad profesional” es aquél estado patológico permanente o temporal que sobreviene a un trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. g) “Accidente de trabajo” es toda lesión orgánica o perturbación funcional del trabajador causada en el centro de trabajo o con ocasión de sus labores, de naturaleza imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra sobre el trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Las expresiones y términos, defi nidos en el Artículo 1 del Convenio, tienen en este Acuerdo Administrativo el mismo signifi cado. Asimismo, las demás expresiones y términos tienen el signifi cado que les atribuye Ia legislación de cada Estado Contratante. Artículo 2° Los Organismos de Enlace, de común acuerdo, establecerán los procedimientos, formularios y demás documentos necesarios para Ia aplicación del Convenio y el presente Acuerdo Administrativo. Artículo 3° Los Organismos de Enlace se comunicarán directamente entre sí, así como con las personas interesadas que se encontraren en su respectivo territorio y se prestarán sus buenos ofi cios. CAPITULO II DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE Artículo 4º En el caso de los trabajadores trasladados al territorio del otro Estado previsto por el Articulo 7 lit. a) del Convenio, la Autoridad Competente o Delegada del Estado en el que está domiciliado el empleador expedirá a la empresa, a su solicitud, un certifi cado donde conste que durante su ocupación temporal en el territorio del otro Estado, el asegurado permanecerá sujeto a Ia legislación del Estado del cual proviene. Asimismo, remitirá copia del certifi cado al Organismo de Enlace del otro Estado. Dicho certifi cado constituirá la prueba de que no son de aplicación al mencionado trabajador trasladado las disposiciones de Seguridad Social del otro Estado. Artículo 5° El certifi cado de referencia será entregado al empleador, con copia para el trabajador. El empleador deberá conservarlo a efectos de acreditar su situación regular y el empleado trasladado, para hacerlo ante la Entidad Gestora del Estado donde se prestarán los servicios. Artículo 6° La solicitud de prórroga de traslados temporales, se gestionará ante la Entidad Gestora del Estado del que proviene el trabajador, debiendo ser presentada con cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del período de traslado temporal que se hubiere concedido. En caso contrario, el trabajador trasladado quedará automáticamente sujeto, a partir del vencimiento del plazo original, a Ia legislación del Estado en cuyo territorio continúa prestando servicios. Artículo 7º El organismo de Enlace del Estado receptor deberá comunicar a su similar del otro Estado la decisión adoptada por la Autoridad Competente o Delegada respecto del pedido de prórroga. Artículo 8º Si la legislación de un Estado Contratante subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo, a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está asegurado en virtud de Ia legislación del otro Estado, o en su defecto, cuando reciba una prestación de ese Estado causada por el propio benefi ciario. CAPITULO III TOTALIZACION DE PERIODOS DE COTIZACION Artículo 9º Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de cotización hayan sido cumplidos bajo la legislación de uno de los Estados Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación del otro Estado Contratante. Artículo 10º En virtud al artículo 22° del Convenio se tendrán en cuenta los períodos de cotización cumplidos antes de su entrada en vigor, siempre que los solicitantes acrediten períodos de cotización a partir de dicha vigencia; por lo tanto, no se generarán prestaciones cuyo derecho hubiere sido adquirido considerando únicamente períodos de cotización efectuados antes de Ia vigencia del Convenio. CAPITULO IV TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN Artículo 11º 1.- Los trabajadores afi liados a los sistemas de capitalización individual o sus causahabitantes, que fi jaren