Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2014 (18/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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el sistema constitucional. Desde esta perspectiva, la dignidad de la persona se erige como el fundamento ontologico de los derechos fundamentales, desplegando su proyeccion hacia ellos, y a la vez, como el valor supremo del ordenamiento juridico en su conjunto. 76. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve que la dignidad humana se configura como un principio-derecho que exige apreciar a la persona como fin en si mismo, y no como medio para la consecucion de alguna finalidad (fundamento 9 de la STC 0047-2004-AI/TC; fundamento 40 de la STC 0030-2005-PI/TC; fundamento 37 de la STC 00242010-PI/TC, entre otras). Asimismo, ha senalado que su caracter despliega dos consecuencias juridicas: "Primero, en tanto MORDAZA, actua a lo largo del MORDAZA de aplicacion y ejecucion de las normas por parte de los operadores constitucionales, como: a) criterio interpretativo; b) criterio para la determinacion del contenido esencial constitucionalmente protegido de determinados derechos, para resolver supuestos en los que el ejercicio de los derechos deviene en una cuestion conflictiva; y, c) criterio que comporta limites a las pretensiones legislativas, administrativas y judiciales; e incluso extendible a los particulares. MORDAZA, en tanto derecho fundamental se constituye en un ambito de tutela y proteccion autonomo. En ello reside su exigibilidad y ejecutabilidad en el ordenamiento juridico, es decir, la posibilidad de que los individuos se encuentren legitimados a exigir la intervencion de los organos jurisdiccionales para su proteccion, en la resolucion de los conflictos sugeridos en la misma praxis intersubjetiva de las sociedades contemporaneas, donde se dan diversas formas de afectar la esencia de la dignidad humana, ante las cuales no podemos permanecer impavidos" (fundamento 10 de la STC 2273-2005-PHC/TC). 77. Ahora, si bien no existe consenso sobre el contenido de la dignidad humana por ser este de caracter dinamico, una manera de aproximarse a este objetivo es otorgar una calificacion negativa a las acciones u omisiones impugnadas; es decir, considerando que acciones u omisiones resultan indignas e intolerables para la persona como ser humano, lo cual indudablemente requiere ser evaluado segun las circunstancias de la situacion enjuiciada. De lo anterior se puede colegir que la dignidad humana constituye un minimum invulnerable que debe ser respetado en toda limitacion o restriccion que se imponga al ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. De ese modo, la dignidad actua como un limite a los limites y como una frontera insalvable para el legislador, a fin de evitar un estado de indignidad. 78. Habiendo llegado hasta aqui corresponde determinar si el enunciado normativo contenido en el articulo 23 de la Constitucion, que senala "Ninguna relacion laboral puede limitar (...) ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador", es distinto o no al enunciado normativo contenido en el articulo 1 de la Constitucion analizado. El Tribunal entiende que MORDAZA disposiciones se refieren a un contenido normativo comun: el respeto de la dignidad de la persona, pero el articulo 23 lo situa en el ambito de una relacion laboral. 79. En ese sentido, el enunciado normativo del mencionado articulo 23 esta dirigido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesion a su dignidad en la actividad laboral y que se diferencia de la proteccion de los derechos surgidos de la relacion laboral, como es el caso de la remuneracion MORDAZA examinada. Lo que se esta prohibiendo con el articulo 23 es la cosificacion del trabajador o, lo que es lo mismo, su tratamiento como objeto y el desprecio de su condicion de ser humano, situacion que no puede ser objeto de especificacion con caracter general sino que debe ser evaluada segun las circunstancias de la situacion enjuiciada. Esta proteccion especial de la dignidad del trabajador encuentra su justificacion en la implicacion personal del trabajador en la actividad laboral y en la realizacion misma de la actividad laboral como un espacio para desarrollar sus proyectos y planes de MORDAZA, pero ademas en la posicion de sujecion del trabajador frente al empleador y en la posicion propicia de este frente a aquel para causar lesiones a la dignidad personal. 80. Con lo expuesto, el analisis de este Colegiado debe centrarse en la compatibilidad de la regulacion legal por la cual los profesores de los cinco niveles magisteriales

El Peruano MORDAZA 18 de MORDAZA de 2014

de la Ley 24029, del Profesorado, son ubicados en las tres primeras escalas magisteriales de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, que establece una nueva estructura de ocho escalas y la disposicion constitucional que prohibe la rebaja de la dignidad del trabajador. En concreto, la cuestion a dilucidar se sujeta a determinar si la regulacion que ubica a los profesores de la Ley 24029 en las tres primeras escalas de la Ley 29944 vulnera la dignidad del trabajador, concretamente de los profesores de la Ley 24029. 81. Este Tribunal advierte que la migracion de los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029 a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no constituye un acto que implique tratar como objeto a la persona del profesor (trabajador) y el desprecio de su condicion de ser humano. Por el contrario, lo que realiza la ley objetada, tal como fuese explicado supra, es una reestructuracion total de la MORDAZA magisterial sobre la base de criterios razonables y justificados tales como el merito y la capacidad de los docentes, por la que los profesores de la Ley 24029 han visto modificado solo su status laboral mas no su actividad funcional, por lo que la migracion a las tres primeras escalas de la Ley 29944 no supone una modificacion en el desarrollo de la actividad docente de los profesores de la Ley 24029. Asi las cosas, corresponde confirmar la constitucionalidad de la disposicion cuestionada, por lo que en este extremo la demanda tambien debe ser declarada infundada. A4. Sobre la supuesta violacion del derechoprincipio a la igualdad 82. Como fue mencionado supra, en el petitorio constitucional, la demanda interpuesta no tiene por objeto declarar la inconstitucionalidad por el fondo de la Cuarta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, toda vez que esta disposicion unicamente sirve, a entender de los propios accionantes, de parametro para analizar la migracion de nivel de los profesores establecida en la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final. 83. Los congresistas demandantes expresan que no es incorrecto que la Cuarta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final establezca el ascenso a la escala inmediata superior a los profesores de los cinco primeros niveles de la Ley 29062, lo que deviene en inconstitucional es que dicha disposicion no otorgue el mismo trato a los profesores de la Ley 24029, a quienes mas bien se les baja a las dos primeras escalas de la Ley 29944, lo cual resulta irracional e inequitativo. En los terminos descritos, lo que estan cuestionando en el fondo es la migracion en la que estan incursos los profesores de la Ley 24029, y no los de la Ley 29062. Por su parte, el Congreso sostiene que la existencia de un tratamiento diferente no es suficiente para invocar la violacion del principio-derecho a la igualdad, pues tal tratamiento se encuentra debidamente justificado en la medida en que la realizacion del MORDAZA de idoneidad del profesorado no es menor que la intensidad de la intervencion o afectacion al derechoprincipio de igualdad, por lo que a efectos de analizar el caracter constitucional del primer parrafo de la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, corresponde realizar el test de comparacion (tertium comparationis) con su Cuarta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final. 84. Tal como se ha venido explicando, el tratamiento que da la Ley 29944 a los profesores provenientes de la Ley 24029 y a los de la Ley 29062 es distinto: - Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 24029 seran ubicados en las tres primeras escalas magisteriales de la Ley 29944: los profesores comprendidos en el I y II nivel magisterial son ubicados en la Primera Escala Magisterial; los del III nivel magisterial en la MORDAZA Escala Magisterial; y los comprendidos en el IV y V nivel magisterial son ubicados en la Tercera Escala Magisterial. - Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 seran ascendidos respectivamente a la MORDAZA, tercera, cuarta, MORDAZA y sexta escalas magisteriales de la Ley 29944, que establece ocho escalas magisteriales.

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