Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2014 (18/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA 18 de MORDAZA de 2014

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90. Para determinar la existencia de una diferenciacion juridicamente relevante debe constatarse que se aplica diferente trato a quienes se encuentran en condiciones iguales o un trato homogeneo a quienes se encuentran en diferente condicion. En otras palabras, la identificacion del tratamiento diferenciado debe realizarse mediante la comparacion entre el objeto, el sujeto, la situacion o la relacion que se cuestiona y otro identificable desde el punto de vista factico o juridico pero al que se le asigna diferente consecuencia, que viene a constituir lo que se denomina termino de comparacion (tertium comparationis). 91. Este termino de comparacion debe presentar una situacion juridica o factica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Al respecto, este Tribunal en anteriores oportunidades ha dejado establecido que "entre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situacion que se ha propuesto como termino de comparacion, impide que se pueda determinar una intervencion sobre el principio-derecho de igualdad (...). Por ello, es tarea de quien cuestiona una infraccion a dicho derecho proceder con su identificacion, asi como con la aportacion de razones y argumentos por las que este deberia considerarse como un tertium comparationis valido e idoneo (...). Y puesto que de la validez e idoneidad del termino de comparacion depende la determinacion (o no) de una intervencion al mandato de prohibicion de discriminacion, su analisis se presenta como un prius a la determinacion de su lesividad" (fundamento 32 de la STC 0035-2010-PI/TC). 92. El primer parrafo de la Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944 senala que "Los profesores nombrados, pertenecientes al regimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la MORDAZA escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley". Se aprecia que esta disposicion legal rebaja de nivel a los profesores de niveles I, II, III, IV y V de la Ley 24029, que son ubicados en las tres primeras escalas magisteriales de la Ley 29944, a diferencia de la disposicion legal contenida en la Cuarta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, que otorga un ascenso automatico a los profesores de la Ley 29062. En efecto, la referida disposicion que en este caso funcionara como termino de comparacion prescribe que "Los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la MORDAZA, tercera, cuarta, MORDAZA y sexta escalas magisteriales de la presente Ley". 93. De lo anterior, se advierte que la regulacion contenida en la Cuarta Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944 se refiere a un ascenso otorgado a los profesores de la Ley 29062 por haber ingresado a la MORDAZA magisterial mediante concurso publico de meritos. La regulacion en los terminos expuestos da lugar a la configuracion de dos situaciones juridicas diferenciadas: - De un lado, la situacion juridica de los profesores de la Ley 24029 que ingresaron a la MORDAZA magisterial mediante mecanismos diferentes al concurso publico de meritos a los que se les ubica en las tres primeras escalas de dicha Ley 29944. - De otro lado, la situacion juridica de los profesores de la Ley 29062 que ingresaron a la MORDAZA magisterial mediante concurso publico de meritos a los que se les asciende a una escala magisterial segun la Ley 29944. 94. Asi las cosas, este Tribunal observa que el termino de comparacion con el que se ha sugerido que deba analizarse el trato que se reputa incompatible con el derecho de igualdad resulta invalido. La situacion juridica que funciona como termino de comparacion es la disposicion que asciende a los profesores de la Ley 29062, cuyo ingreso a la MORDAZA magisterial se produjo en funcion de criterios objetivos tales como el merito personal y la capacidad profesional de los docentes, situacion juridica a la que los profesores de la Ley 24029 tambien pudieron o estuvieron en la posibilidad de acceder, pero no lo hicieron.

Cuadro 3. Migracion de la Ley 24029 a la Ley 29944
Ley 24029 I Nivel II Nivel III Nivel IV Nivel V Nivel Ley 29944 I Escala II Escala III Escala IV Escala V Escala VI Escala VII Escala VIII Escala
Fuente: Ley 29944. Elaboracion: TC

Ley 29062 I Nivel II Nivel III Nivel IV Nivel V Nivel

85. Dentro de la Constitucion, se establece que "Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole" (articulo 2.2), disposicion que resulta aplicable a la situacion de los profesores de la Ley 24029 en vista de que en la relacion laboral se debe respetar el MORDAZA de "Igualdad de oportunidades sin discriminacion" (articulo 26.1). 86. Este Tribunal en MORDAZA jurisprudencia tiene afirmado que la igualdad "(...) ostenta una doble condicion, de MORDAZA y de derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras (`motivo', `de cualquier otra indole') que, juridicamente, resulten relevantes" (fundamento 20 de la STC 0045-2004-AI/TC; fundamento 7 de la STC 0019-2010-PI/TC, entre otras). 87. Igualmente, el Tribunal en diversas oportunidades ha recordado que el MORDAZA de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogeneo pues de hecho es constitucionalmente licito el trato diferenciado cuando este se encuentra justificado, precisandose que existira una discriminacion cuando para supuestos iguales se hayan previsto consecuencias juridicas distintas, o cuando se MORDAZA realizado un trato semejante a situaciones desiguales y siempre que, para cualquiera de los dos casos, se carezca de justificacion (fundamento 10 de la STC 0007-2003-AI/TC; fundamento 43 de la STC 0015-2011-PI/TC, entre otras). 88. Este Tribunal, al desarrollar la estructura del test de proporcionalidad aplicado al MORDAZA de igualdad, ha dejado sentado que dicha evaluacion ha de realizarse analizando los siguientes presupuestos: (a) la determinacion del tratamiento legislativo diferente (la intervencion en la prohibicion de discriminacion); (b) la determinacion de la `intensidad' de la intervencion en la igualdad; (c) la determinacion de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); (d) el examen de idoneidad; (e) el examen de necesidad; y, (f) el examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderacion. 89. Asi, la primera labor del Colegiado consiste en determinar si el tratamiento distinto establecido en la disposicion legal impugnada se considera una intervencion en el derecho a la igualdad. Al respecto, se ha dicho que "la intervencion consiste en una restriccion o limitacion de derechos subjetivos orientada a la consecucion de un fin del poder publico. En tanto supone una relacion finalista, la intervencion del legislador aparece como opcion legislativa, un medio del que aquel se sirve para la obtencion de un fin. La intervencion en la igualdad consiste en la introduccion de un trato diferenciado a los destinatarios de la MORDAZA que, en cuanto medio, esta orientada a la consecucion de un fin y que, prima facie, aparece como contraria a la prohibicion de discriminacion" (fundamento 34 de la STC 0045-2004-AI/TC).

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