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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MAYO DEL AÑO 2014 (18/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Domingo 18 de mayo de 2014 523511 • ¿Es válida constitucionalmente la variación de niveles o escalas como producto de la reorganización de la carrera magisterial? En tal sentido, - ¿Se está afectando un derecho adquirido establecido en la Ley 24029? - ¿Se le ha vulnerado a los profesores el derecho a la remuneración establecida en el artículo 24 de la Constitución? En tal sentido, o ¿Qué es el derecho a una remuneración? o ¿Es posible restringir la intangibilidad del derecho a una remuneración? o ¿De qué manera se concretizan los supuestos de limitación a dicha intangibilidad en el caso de los profesores de la carrera magisterial? o ¿Realmente se produce una afectación al derecho a una remuneración en la Ley 29944? - ¿Se observa una violación del principio de la dignidad humana? - ¿Existe una discriminación de los trabajadores de la Ley del Profesorado con relación a la Ley de Carrera Magisterial? • ¿Es admisible que la ley impugnada haya omitido reconocer la ‘deuda laboral’ a favor de los docentes? II. FUNDAMENTOS 1. En vista de que la demanda tiene por objeto declarar tanto la inconstitucionalidad por el fondo del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, como la inconstitucionalidad por omisión en lo relativo a la ausencia de regulación de la deuda laboral, la presente sentencia realizará un análisis separado de ambas. A. ANÁLISIS DE LA MIGRACIÓN DE NIVEL O ESCALA DE LOS PROFESORES DE LA LEY 24029 A LA LEY 29944 2. Con relación al análisis de constitucionalidad del primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, de Reforma Magisterial (“Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refi ere la presente Ley”), antes de ingresar al fondo de las impugnaciones realizadas por el accionante, conviene recordar el historial de la carrera magisterial en el país. 3. Antes de la entrada en vigor de la Ley 29944 existían dos regímenes laborales de los profesores de la carrera pública, evolución que puede quedar resumida de la siguiente manera: í En primer lugar, se encuentra el régimen de la Ley 24029, del Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984. En ella, la carrera magisterial estaba compuesta por cinco niveles. í No hace mucho se instauró el régimen de la Ley 29062, de la Carrera Pública Magisterial, publicada el 12 de julio de 2007, analizada en su constitucionalidad en la STC 0025-2007-PI/TC, y que regiría paralelamente a la Ley 24029. La carrera magisterial también estaba constituida por cinco niveles, diferenciándose con la anterior por los años de servicios requeridos para el ascenso de nivel y la existencia de una evaluación para su ingreso. í En la actualidad rige la Ley 29944, de Reforma Magisterial, publicada el 25 de noviembre de 2012, que está siendo impugnada. Ahora, la carrera magisterial está compuesta por ocho escalas magisteriales y unifi ca los regímenes establecidos por la Ley 24029 y la Ley 29062. 4. De acuerdo al primer párrafo de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, de Reforma Magisterial, los profesores de los cinco niveles magisteriales de la Ley 24029, del Profesorado, deben ser ubicados en las tres primeras escalas magisteriales de la Ley 29944. En efecto, de acuerdo a esta disposición legal, la migración se produce de la siguiente manera: í Los profesores comprendidos en los niveles magisteriales I y II de la Ley 24029 son ubicados en la Primera Escala Magisterial de la Ley 29944. í Los profesores del nivel magisterial III de la Ley 24029 son ubicados en la Segunda Escala Magisterial de la Ley 29944. í Los profesores de los niveles magisteriales IV y V de la Ley 24029 son ubicados en la Tercera Escala Magisterial de la Ley 29944. Cuadro 1. Migración de la Ley 24029 a la Ley 29944 Ley 24029, del Profesorado Ley 29944, de Reforma Magisterial Nivel Magisterial I Nivel Magisterial II I Escala Magisterial Nivel Magisterial III II Escala Magisterial Nivel Magisterial IV Nivel Magisterial V III Escala Magisterial IV Escala Magisterial V Escala Magisterial VI Escala Magisterial VII Escala Magisterial VIII Escala Magisterial Fuente: Ley 29944. Elaboración: TC Asimismo, de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29944, los profesores comprendidos en el I, II, III, IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta escalas magisteriales de la Ley 29944. A1. Sobre la existencia de un derecho adquirido a favor de los Profesores 5. La primera cuestión a resolver por este Tribunal está referida a la capacidad que tuvo el legislador democrático para modifi car o derogar la Ley 24029, del Profesorado. A juicio de los demandantes, la migración entre niveles y escalas debió ser voluntaria y no obligatoria como prescribe ahora la ley objeto de control, dando a entender a su vez que la regulación de la carrera magisterial de la referida Ley 24029 no debió ser modifi cada o derogada, pues se encontraría protegida por un supuesto “derecho adquirido”, argumento que a juicio del demandado no tiene asidero, toda vez que la regulación emitida es constitucionalmente válida. 6. Ante todo, este Colegiado ha señalado que “La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justifi car la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución” (fundamento 121 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros). Frente a una teoría de derechos adquiridos, según la cual una ley posterior no puede tener efectos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley derogada por aquélla, el mencionado artículo 103 de la Constitución ha establecido como principio general que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (…)”. 7. Bajo las consideraciones antes establecidas y el marco constitucional existente, a través de la STC 0025- 2007-PI/TC, se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico “(…) se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103 de nuestra Carta Magna, por lo que una norma posterior puede modifi car una norma anterior que regula un determinado régimen laboral” (fundamento 89), y por obvio que parezca, “(…) el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modifi car las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley 29062