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El Peruano Miércoles 29 de octubre de 2014 536202 Productos Químicos de las Naciones Unidas, que sirve para reconocer las diversas sustancias o determinado grupo de ellas. (24). Operador de aeródromo. Signi¿ ca una persona que opera un aeródromo en el que suelen realizarse operaciones regulares de pasajeros de un explotador o un transportador aéreo extranjero a quien se le exige contar con un Programa de Seguridad en virtud a lo dispuesto en el párrafo 108.5 (a) o la sección 129.25. (25). Servicios especializados aeroportuarios. Servicios prestados dentro y fuera de la plataforma, por operadores de servicios aeroportuarios nacionales e internacionales vinculados a servicios prestados directamente a aeronaves o con ocasión del transporte aéreo, cuando para su ejecución se utilizan equipos e infraestructura especializada. (26). Sobre-embalaje. Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o más bultos y constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba. 110.5 Condiciones y Generalidades (a) Todas las operaciones de transporte por vía aérea de mercancías peligrosas clasi¿ cadas de acuerdo a lo prescrito en esta Parte, deberán efectuarse de acuerdo a Instrucciones Técnicas que sean aceptables para la DGAC. Nota: Las Instrucciones Técnicas contenidas en el documento OACI 9284 AN/905 “Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea” y las contenidas en la “Reglamentación sobre Mercancías Peligrosas” de IATA son aceptables para la DGAC. (b) Todo expedidor, explotador aéreo, operador de aeródromo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado y demás involucrados en el transporte de mercancías peligrosas deberán cumplir con lo estipulado en la normativa vigente de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. (c) Los artículos y sustancias que deberían clasi¿ carse como mercancías peligrosas, pero que, de conformidad con los requisitos, reglamentos de operación pertinentes o con los ¿ nes especializados que se determinen en las Instrucciones Técnicas, sea preciso llevar a bordo de las aeronaves, por ser necesario para la operación de éstas, estarán exceptuadas de las disposiciones de la presente Parte. (d) Cuando alguna aeronave lleve artículos y sustancias que sirvan para reponer a las descritas en el punto anterior, se transportarán de conformidad con lo previsto en la presente Parte, salvo que las Instrucciones Técnicas indiquen que se puede hacer de alguna otra manera. (e) Los artículos y sustancias clasi¿ cadas como mercancías peligrosas, destinados exclusivamente para uso personal de los pasajeros o miembros de la tripulación, se considerarán exceptuados de lo previsto en la presente Parte, y podrán transportarse en las condiciones que sobre el particular establecen las Instrucciones Técnicas vigentes. (f) La clasi¿ cación de un artículo o sustancia se ajustará a lo previsto en las Instrucciones Técnicas vigentes. (g) Se prohíbe el transporte de explosivos en aeronaves de pasajeros, salvo aquellos explosivos que se encuentren autorizados por las Instrucciones Técnicas vigentes. (h) Autorizaciones y Dispensas: Todo transporte de explosivos, inclusive cargas en tránsito, por vía aérea deberá contar con la Autorización o Dispensa escrita de la DGAC en formato según Apéndice A. (i) Requisitos para una Autorización o Dispensa: El Explotador Aéreo es el responsable de solicitar la Autorización o Dispensa correspondiente, debiendo adjuntar la siguiente documentación: (1). Carta solicitud dirigida a la DGAC con tres (03) días hábiles de anticipación, según modelo en Apéndice B. (2). Documento que acredite la representación de quien suscribe la solicitud de autorización o dispensa. (3). Documento de transporte de mercancías peligrosas, según modelo del Apéndice C. (4). Guía Aérea o Carta de Porte Aéreo. (5). Si se solicita Dispensa, deberá agregar un Plan de Contingencias y procedimiento de emergencia. (6). Si se va a transportar explosivos: (i) Resolución SUCAMEC vigente. (ii) Guía de Tránsito emitida por SUCAMEC. Toda documentación debe ingresar formalmente por Mesa de Partes del MTC. (j) Todo explotador aéreo, operador de aeródromo, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa a la cual es aplicable la presente Parte y cualquier otra relacionada con el manipuleo de mercancías peligrosas deberá indicar en su Manual Políticas y Procedimientos para el Transporte de Mercancías Peligrosas con que Instrucciones Técnicas trabajará. En el Apéndice D de la presente parte, se de¿ nen los aspectos mínimos que debe contener dicho Manual. (k) Ningún pasajero o tripulante de vuelo o tripulante de cabina podrá transportar mercancías peligrosas en su persona, equipaje de mano o equipaje facturado, a menos que se cumpla con lo establecido en las Instrucciones Técnicas vigentes. (l) Toda persona, explotador aéreo o empresa que se encarga de aceptar, manipular, embalar, almacenar y transportar mercancías peligrosas, deberá de tener sus Instrucciones Técnicas vigentes por lo menos en las siguientes áreas: (1) Donde se recibe la carga. (2) Donde se almacena la carga. (3) Donde se brinda información a los clientes. (4) Donde el personal tenga contacto con mercancías peligrosas. (m) Todo explotador aéreo, operador aeroportuario, servicio especializado aeroportuario, agente acreditado o empresa que manipule mercancías peligrosas deberá proporcionar al personal que participa en dicha actividad los equipos e implementos de seguridad necesarios para su protección y capacitarlos en el correcto uso de los mismos. (n)Todos los involucrados en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea deberán contar con procedimientos y medios necesarios para dar la primera respuesta a derrames o ¿ ltraciones y deberán capacitar al personal a éste respecto, asimismo, serán responsables de proceder a la limpieza y eliminación de desechos, producto de estos incidentes. 110.7 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está permitido. El transporte de mercancías peligrosas por vía aérea está prohibido, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en la presente Parte y procedimientos detallados en las Instrucciones Técnicas vigentes. 110.9 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido, salvo dispensa. (a) El transporte de mercancías peligrosas que se describe a continuación, está prohibido en las aeronaves, salvo dispensa escrita de la DGAC o a menos que en las disposiciones de las Instrucciones Técnicas vigentes se indique que se pueden transportar con autorización escrita extendida por el Estado de origen, la misma que se aceptará sólo si se encuentra en idioma inglés o castellano o adjunta traducción simple a uno de esos idiomas: Los artículos y sustancias cuyo transporte ¿ gura como prohibido en las Instrucciones Técnicas, en circunstancias normales. Los animales vivos infectados. 110.11 Mercancías peligrosas cuyo transporte por vía aérea está prohibido en todos los casos. (a) Las sustancias que, cuando se presentan para el transporte aéreo, son susceptibles de explotar, reaccionar peligrosamente, producir llamas o desarrollar de manera peligrosa calor o emisiones de gases o vapores tóxicos, corrosivos o inÀ amables en las condiciones que se observan habitualmente en el vuelo, en ningún caso deberán transportarse en aeronaves.