NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/09/2014)
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El Peruano Lunes 8 de setiembre de 2014 532108 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134057-11 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 1087-2014-JNE Expediente N° J-2014-1287 PICHIRHUA - ABANCAY - APURÍMAC JEE DE ABANCAY (242-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación presentado el 23 de julio de 2014 por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE- ABANCAY/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por esta organización política para el Concejo Distrital de Pichirhua, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal de la organización política acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano a la Municipalidad Distrital de Sabaino, provincia de Atabamba, departamento de Apurímac (fojas 2). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 14 de julio de 2014 (fojas 86 a 89), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista candidatos presentada por la organización política, al considerar que Hudson Enrique Achata Vargas Machuca no se encontraba acreditado como personero legal titular de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE. Consideraciones del apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE (folios 95 a 99), alegando lo siguiente: a) Sí ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código Nº E2011442455 (fojas 102), el cual se realizó el 20 de junio de 2014. b) El personero legal titular acreditado ante el ROP, Segundo Vásquez Gómez, le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho JEE (fojas 100). c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, mas no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable. d) Mediante Resolución Nº 02-2014-JEE-ABANCAY/ JNE del Expediente Nº 248-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE lo acreditó como personero legal de la citada organización política (fojas 86 a 89), por lo que ya se habría subsanado esta observación. A efectos de acreditar lo señalado, presenta, entre otros documentos, la constancia de registro de personero, de fecha 7 de julio de 2014 (fojas 101). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Resolución Nº 001-2014-JEE- ABANCAY/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, se encuentra conforme a derecho. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. El JEE, mediante Resolución Nº 002-2014-JEE- ABANCAY/JNE, recaída en el expediente Nº 245-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014 (fojas 91 a 93), concedió el recurso de nulidad presentado por el recurrente como uno de apelación, del mismo modo, concedió un día hábil a efectos de que cumpla con presentar la tasa y constancia de habilidad, disponiendo, asimismo, que la referida resolución se glose en el presente expediente. En efecto, habiéndose verifi cado el cumplimiento de lo ordenado en la indicada resolución, es decir, que se encuentra dentro del plazo, cumple con la tasa y constancia de habilidad, es procedente su análisis respecto de las pretensiones del apelante. Sobre la presentación de solicitudes de inscripción de lista de candidatos 2. El artículo 12 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales señala que “la solicitud de inscripción debe estar suscrita por el personero del Partido Político o de la Alianza de Partidos acreditado ante el Jurado Electoral Especial respectivo (…)”. 3. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, “la impresión del formulario Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos fi rmado por todos los candidatos y el personero legal”. 4. Ahora bien, mediante Resolución Nº 434-2014-JNE, del 30 de mayo de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales (en adelante Reglamento para la acreditación de personeros), estableciendo los requisitos y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 5. En tal sentido, el artículo 21 del mencionado Reglamento para la acreditación de personeros señala que en el en el Sistema de Personeros, Candidatos y Observadores (en adelante sistema PECAOE) se ingresan los datos de los personeros legales que serán acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, y que, para ello, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá los códigos de usuario y las claves de acceso al personero legal inscrito ante el ROP, quien será responsable de su empleo. 6. Asimismo, el artículo 24 del citado Reglamento para la acreditación de personeros establece que la impresión