NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 28
El Peruano Lunes 8 de setiembre de 2014 532106 9. En tal sentido, se colige la existencia de una aparente contradicción entre los documentos citados precedentemente y las modalidades establecidas en el estatuto de la organización política, el cual prevé como modalidades de elección posibles de ser adoptadas las establecidas en los literales b y c de la LPP: “Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos: […] a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. (Énfasis agregado). […]” 10. Ahora bien, toda vez que de los documentos que se adjuntan a la mencionada solicitud de inscripción se desprende que se llevó a cabo el proceso de elecciones internas y existió una expresa manifestación de voluntad de participación de los ciudadanos consignados como candidatos del movimiento regional, a través de la presentación y suscripción de las declaraciones juradas de vida, el JEE debió otorgar el plazo de ley a la organización política y requerirle la correspondiente aclaración sobre la modalidad de elección empleada, en la resolución de inadmisibilidad, la cual si bien consideró otros aspectos, debió ser emitida luego de una califi cación integral de todos los documentos presentados con la solicitud de inscripción, debiendo indicarse con precisión todos los aspectos materia de subsanación o aclaración, de conformidad con el artículo 27, numeral 27.1 del Reglamento, que establece las etapas del trámite de las solicitudes de inscripción de listas. 11. Precisamente, la califi cación importa una valoración completa de la documentación presentada, a fi n de no vulnerar el derecho a la participación política y el derecho de defensa de quienes aspiran a participar en un proceso electoral. 12. Dentro del citado contexto en este caso, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y disponer que el JEE emita un nuevo pronunciamiento en el que precise todas las observaciones materia de subsanación o aclaración con relación a la solicitud de inscripción de la lista presentada, y en su oportunidad, de ser el caso, disponer las respectivas anotaciones marginales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar NULA la Resolución Nº 002 del 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Masín, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014; y en consecuencia, DISPONER que el citado órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento observando los criterios expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134057-10 Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN Nº 1086-2014-JNE Expediente N° J-2014-1282 TORAYA - AYMARES - APURÍMAC JEE DE ABANCAY (243-2014-011) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, primero de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación presentado el 23 de julio de 2014 por Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular de la organización política Partido Humanista Peruano, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay, en contra de la Resolución Nº 001-2014- JEE-ABANCAY/JNE, de fecha 15 de julio de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por esta organización política para el Concejo Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac, para participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal de la organización política acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Partido Humanista Peruano a la Municipalidad Distrital de Toraya, provincia de Aymares, departamento de Apurímac (fojas 2 a 3). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/ JNE, de fecha 15 de julio de 2014 (fojas 95 a 98), el JEE declaró improcedente la solicitud de la inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Humanista Peruano, al considerar que Hudson Enrique Achata Vargas Machuca no se encontraba acreditado como personero legal titular de dicha organización política ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) ni ante el JEE. Consideraciones del apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Hudson Enrique Achata Vargas Machuca, personero legal titular acreditado ante el JEE interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-ABANCAY/JNE (fojas 104 a 108), alegando lo siguiente: a) Sí ha sido registrado como personero legal de la referida organización política ante el JEE, lo cual acredita adjuntando la impresión de la solicitud de registro de personeros con código Nº E2011442455 (fojas 111), el cual se realizó el 20 de junio de 2014. b) El personero legal titular acreditado ante el ROP, Segundo Vásquez Gómez, le otorgó la credencial que lo acredita como personero legal ante dicho JEE (fojas 109). c) De considerarse que no estaba acreditado, únicamente correspondía que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos sea declarada inadmisible, mas no improcedente, pues se trata de una omisión subsanable. d) Mediante Resolución Nº 02-2014-JEE-ABANCAY/ JNE del Expediente Nº 248-2014-011, de fecha 21 de julio de 2014, el JEE lo acreditó como personero legal de la citada organización política (fojas 115 a 116), por lo que ya se habría subsanado esta observación.