NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/09/2014)
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TEXTO PAGINA: 23
El Peruano Lunes 8 de setiembre de 2014 532101 Análisis del caso concreto 4. Antes de analizar el caso en concreto, resulta necesario precisar que en reiterada jurisprudencia el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación. 5. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 6. Respecto del candidato Noé Chacón Baca de la consulta efectuada al ROP, se verifi ca que se encuentra actualmente afi liado a la organización política Perú Posible dese del 31 de marzo de 2007. Sobre el particular, el personero legal de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac adjuntó copia simple de la Resolución Nº 029-2014/SG/SON-PP, mediante el cual se acredita a Santos Juvenal Borda Orihuela como secretario regional de Apurímac del partido político Perú Posible. 7. Siendo ello así, el secretario Regional de Apurímac de la organización política Perú Posible emite el Decreto Nº 19-2014/SGR AP-PPP (fojas 40), de fecha 4 de julio de 2014, autorizando la licencia partidaria al ciudadano Noé Chacón Baca, a fi n de que pueda participar en calidad de invitado en el proceso de elecciones municipales 2014 por el distrito de Pichirhua. Sobre el particular debemos tener presente que, verifi cado el estatuto de la organización política Perú Posible, en su artículo 10, establece que el afi liado puede solicitar licencia o suspensión de sus derechos y obligaciones mediante comunicación dirigida al secretario general; y en caso de ser aceptada, debe comunicarse al comité al que pertenezca el solicitante. 8. Entonces, de lo expuesto se concluye que el documento extendido por el citado secretario regional de Apurímac no surte efecto jurídico alguno, toda vez que fue concedida por una persona carente de facultades, contraviniendo lo prescrito en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento de inscripción, el cual señala que “la autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna”; consecuentemente, con el escrito de subsanación no se presentó la autorización a Noé Chacón Baca para poder participar como candidato por otra organización política. 9. Respecto del candidato Andrés Avelino Cruz Ríos, actualmente se encuentra afi liado a la organización política Alianza Para el Progreso; de autos se aprecia que la solicitud de desafi liación de la organización Alianza Para El Progreso (fojas 72) es del 2 de setiembre de 2013, pese a que solicitó su desafi liación con fecha anterior, no remitió la copia de dicho documento al ROP conforme lo prescribe el artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y artículo 25, numeral 25.11, del Reglamento de inscripción. 10. Al respecto, de acuerdo a la segunda disposición fi nal del Reglamento del ROP, “la verifi cación sobre la afi liación de los candidatos se realizará considerando el registro de afi liados del ROP”; de ahí que el artículo 64 del citado reglamento, respecto a la oportunidad de comunicar la renuncia al ROP, señale: “(…). El cargo de renuncia a la organización política será presentado de inmediato ante el ROP hasta antes de la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos; vencido tal plazo sin que se haya presentado la renuncia, la desafi liación no surtirá efectos para dicho proceso electoral.”(Énfasis agregado) 11. En ese sentido, es responsabilidad de todo ciudadano afi liado a una organización política que pretende postular por otra, verifi car su estado de afi liación y estar informado de la normativa electoral vigente respecto a los plazos y condiciones exigidos para la presentación de una candidatura. 12. En el presente caso, se evidencia que el ciudadano candidato Andrés Avelino Cruz Ríos no actuó con la diligencia debida al no presentar ante el ROP el documento que contiene su renuncia a la organización política Alianza Para el Progreso, hasta antes de la presentación de la solicitud de la presentación de las listas de candidatos, esto es, al 7 de julio de 2014. En ese sentido y teniendo en cuenta que dicho ciudadano se encuentra con una afi liación vigente en la mencionada organización política, y conforme el artículo 18 de la LPP, no puede disponerse su inscripción como candidato por el Movimiento de Integración Kechwa Apurímac para el presente proceso electoral, por lo que, con relación a este extremo, corresponde declarar infundada la apelación. 13. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente, con su escrito de subsanación no presentó la autorización de Noé Chacón Baca para poder participar como candidato por otra organización política y la autorización requerida por el JEE, resulta amparable que se haya hecho efectivo el apercibimiento decretado en autos, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución apelada confi rmada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Movimiento de Integración Kechwa Apurímac; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-ABANCAY/JNE, del 18 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de los candidatos a regidores Noé Chacón Baca y Andrés Avelino Cruz Ríos para el Concejo Distrital de Pichirhua, provincia Abancay, departamento de Apurímac, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134057-7 Revocan resolución emitida por el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN N.° 1063-2014-JNE Expediente N.° J-2014-01335 SAN MIGUEL - LIMA - LIMA PRIMER JEE LIMA OESTE (EXPEDIENTE N.° 0090- 2014-063) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de