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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lunes 8 de setiembre de 2014 532097 CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las cuotas electorales 1. El artículo 10, numeral 3, de la LEM, señala, entre otros requisitos, que la lista de candidatos a regidores debe estar conformada por no menos de un 30% de hombres o mujeres, no menos del 20% de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de 29 años de edad y un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas y de pueblos originarios de cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones, en concordancia con los artículos 7, 24, numeral 24.2, y 29, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, Reglamento de inscripción de listas de candidatos para elecciones municipales. 2. Este Supremo Tribunal Electoral estima que es obligación de las organizaciones políticas presentar listas de candidatos que cumplan con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, entre ellos, el de las cuotas electorales. Análisis del caso concreto 3. En primer lugar, cabe resaltar que este colegiado, de la verifi cación de lo actuados, advierte que el partido político Acción Popular adjuntó, con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, una copia certifi cada del acta de reconocimiento de candidatos a la alcaldía provincial de Huanta, con los nombres completos y números de documento nacional de identidad (fojas 17), un acta de instalación (fojas 19), un acta de escrutinio (fojas 20) y un acta de sufragio (fojas 21). 4. A la luz del examen de los documentos anteriormente descritos, se aprecia que ninguno de ellos, tanto por su denominación como por su contenido, constituye un acta de elección interna de candidatos con los requisitos exigidos por el Reglamento de inscripción, y que, con fi nes de propiciar que la práctica de las acciones de democracia interna al interior de las organizaciones políticas se ciña a las exigencias legales, estas se precisaron en el Instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, aprobado mediante Resolución N.º 273-2014-JNE, de fecha 1 de abril de 2014. 5. Este Supremo Tribunal Electoral considera que el pronunciamiento sobre las formalidades del acta de elecciones internas se ha tornado intrascendente, por cuanto la verifi cación de la cuota electoral invocada por la resolución impugnada hace que el pronunciamiento sobre la misma, con el fi n de que el JEE solicite anexar el acta de elecciones internas, no haría variar la relación de la lista de candidatos presentada primigeniamente, tanto en la solicitud de inscripción de candidatos, como en declaraciones juradas de vida de los mismos. 6. Al respecto, la Resolución Nº 269-2014-JNE, del 1 de abril de 2014, estableció en su artículo tercero que en el caso de presentarse once regidurías, el número de candidatos jóvenes menores de 29 años de edad, para cumplir con la cuota joven sería de tres. 7. Siendo ello así, se advierte que el partido político Acción Popular no cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 10 de la LEM y en el artículo tercero de la Resolución Nº 269-2014-JNE, toda vez que, solo cumplen con la cuota de jóvenes dos de los candidatos a regidores, a la Municipalidad Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, quienes son Bryan Nilton Guzmán Calderón y Ninfa Ayala Huarancca, cuando para la inscripción de la lista de candidatos con once regidores se necesitan tres candidatos que cumplan con la citada cuota electoral. 8. Respecto al argumento del apelante, que señala que su organización política actuó de acuerdo a lo estipulado en el artículo primero, ítem 4, numeral 4.6, de la Resolución Nº 273-2014-JNE, donde se establece que un quinto (20%) de once regidores es dos, se debe precisar que el mencionado numeral trata sobre la designación directa, donde se establecen las cantidades máximas de acuerdo al número de regidurías ya que se priorizan las normas de democracia interna, en el sentido de que la mayoría de los candidatos debe ser elegido en un acto electoral, de acuerdo a ley. 9. Precisamente, para la elección de candidatos se aplicaría lo previsto por el artículo tercero de la Resolución Nº 269-2014-JNE, en concordancia con el artículo 24, numeral 24.2, del Reglamento de inscripción, que es bastante claro al precisar que, luego de efectuado el cálculo para establecer las cuotas electorales, si el resultado obtenido es un número con decimal, el redondeo debe realizarse al entero inmediato superior, a efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido por ley, debiendo, por lo tanto, considerarse a tres candidatos para cumplir con la cuota joven, ya que del cálculo del 20%, de once se obtiene como resultado 2.2. 10. Cabe resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no obedece o se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, más bien, y fundamentalmente, constitucional. Este colegiado debe recordar que con las cuotas electorales se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material (artículo 2, numeral 2, de la Constitución Política del Perú); además, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, a través de su reciente jurisprudencia, tales como las Resoluciones Nº 876-2014-JNE, Nº 810-2014-JNE, Nº 830-2014-JNE, Nº 754-2014-JNE, Nº 787-2014-JNE, Nº 754-2010-JNE, Nº 1626-2010-JNE, Nº 1587-2010-JNE, Nº1193-2010-JNE, entre otras, en donde se ha confi rmado la improcedencia de las solicitudes de inscripción de listas al verifi carse el incumplimiento del número mínimo de candidatos que comprenden la cuota de jóvenes. Asimismo, recurriendo a pronunciamientos en instancias internacionales, cabe mencionar el Informe Nº103/01 del caso Nº 11.307, de María Merciadri de Morini en contra del Estado argentino, de fecha 11 de octubre de 2001, así como el Informe Nº 51/02, petición Nº 12.404, de Janet Espinoza Feria y otras en contra del Estado peruano, de fecha 10 de octubre de 2002, emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los cuales se establece que en los casos en que la aplicación matemática de los porcentajes determinase fracciones menores a la unidad, el concepto de cantidad mínima será la unidad superior, con el propósito de garantizar, de manera concreta y efi caz, la integración efectiva de grupos sociales en la actividad política a favor de la igualdad real de oportunidades para el acceso a cargos electivos. 11. Por tales motivos, al haberse incumplido con las disposiciones legales que regulan las cuotas electorales y al ser este requisito insubsanable, se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Silverio Jiménez Quispe, personero legal titular del partido político Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2014-JEE-HUAMANGA/ JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huanta, departamento de Ayacucho, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados del presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huamanga. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134057-4