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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Lunes 8 de setiembre de 2014 532103 provincia y departamento de Lima, presentada por la mencionada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Primer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste continúe con el trámite de califi cación correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1134057-8 Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos presentados al Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash RESOLUCIÓN Nº 1064-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01196 PONTO - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (EXPEDIENTE Nº 00040-2014-010) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Manuel Huerta Huerta, personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, en contra de la Resolución Nº 002, del 13 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huari, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 4 de julio de 2014, el personero legal titular del Movimiento Regional El Maicito, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante JEE), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por el referido movimiento regional para el Concejo Distrital de Ponto, provincia de Huari, departamento de Áncash, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 23 a 24). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial El 5 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la referida lista en virtud de varias observaciones hechas, entre ellas, la de no haber presentado el original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal del acta de elecciones internas, de acuerdo al artículo 25, numeral 25.2, de la Resolución Nº 271-2014-JNE, pues se adjuntó una en copia simple a colores. Mediante Resolución Nº 002, del 13 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del citado movimiento regional (fojas 74 a 76), debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a lo siguiente: • No existe congruencia entre el estatuto del movimiento regional, y lo señalado en el acta de elecciones internas, así como en las declaraciones juradas de vida de los candidatos presentados, pues en dichos documentos se ha consignado como modalidad de elección empleada, la “elección con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados”, tal como estipula el artículo 24, literal a de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP); en tanto que en el artículo 11 del estatuto de la referida organización política se establece que “para la elección de candidatos a […] Alcaldes y Regidores Municipales, la Comisión Electoral Departamental decidirá la modalidad de elección de dichos candidatos, debiendo escoger entre las primarias cerradas y la elección a través del órgano partidario, conforme lo establece el artículo 24º literales b y c de la Ley de Partidos Políticos”.(Énfasis agregado). Dicha resolución fue notifi cada el 19 de julio de 2014 (fojas 81). Respecto del recurso de apelación Con fecha 22 de julio de 2014, el personero legal titular interpone recurso de apelación (fojas 82 a 91) en contra de la Resolución Nº 002, alegando lo siguiente: a. Las elecciones internas se desarrollaron en estricta observancia de la LPP, su estatuto y su reglamento de elecciones internas. b. Por falta de orientación legal y de forma inadvertida se ha marcado lo correspondiente al inciso a del artículo 24 de la LPP, lo cual consideran un error material. c. El pronunciamiento del JEE limita el derecho fundamental a la participación política. El 26 de julio de 2014, la organización política presenta un escrito de apersonamiento y adjunta pruebas para mejor resolver, tales como copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Provincial de Huari, donde la modalidad sí fue bien consignada, copia simple del acta de elecciones internas para el Concejo Distrital de Uco, copias simples de tres resoluciones del JEE en las que, frente a similar observación, se ha declarado la inadmisibilidad, así como copia simple de la Resolución Nº 614-2014-JNE, del 10 de julio de 2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el movimiento regional en mención. CONSIDERANDOS Sobre el trámite de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 27, numeral 27.1 de la Resolución N.º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento) dispone que la etapa de califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe darse en un plazo no mayor de tres días naturales después de presentada, e importa que el JEE verifi qué el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 25 del Reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida o no a trámite. Sobre la regulación de las normas de democracia interna 2. El artículo 19 de la LPP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe