NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 17
El Peruano Lunes 8 de setiembre de 2014 532095 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (fojas 12 a 15). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si el JEE, realizó una correcta califi cación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Viques. CONSIDERANDOS Oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. De acuerdo al literal a del artículo 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, dentro de su respectiva jurisdicción, tienen la función de inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o las listas presentadas. En tal sentido, para solicitar la inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales, las organizaciones políticas deben presentar ante el Jurado Electoral Especial competente, una serie de documentos señalados en el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 271-2014-JNE de fecha 1 de abril de 2014 (en adelante, el Reglamento de inscripción). 2. Con relación a las observaciones a las solicitudes de inscripción de listas de candidatos y a la subsanación de las mismas, el artículo 28 del Reglamento de inscripción señala lo siguiente: “Artículo 28.- Subsanación 28.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el interesado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, bajo apercibimiento de declararse su improcedencia. 28.2 Subsanada la observación advertida, el JEE dictará la resolución de admisión de la lista de candidatos. Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la lista, de ser el caso”. (Énfasis agregado). 3. Por Resolución Nº 001-2014-JEE-HUANCAYO/ JNE, de fecha 1 de junio de 2014, el JEE, aprobó el radio urbano dentro del cual las organizaciones políticas debían señalar su domicilio procesal a fi n de ser notifi cados con las resoluciones que emita; asimismo, estableció el horario de atención de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas; y los sábados, domingos y feriados de 08:00 a 14:00 horas, resolución que ha sido publicado en el panel del JEE y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones; concordante con los artículo 5.17 y 5.20 del Reglamento. 4. Por otra parte, conforme puede advertirse, la legislación electoral establece un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afi rmaciones y, en particular, el cumplimiento de los requisitos de la lista, así como de los candidatos. En sentido estricto, las organizaciones políticas cuentan hasta con tres momentos u oportunidades para presentar los documentos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción, y c) en el plazo de subsanación de las observaciones advertidas por el JEE competente, de tratarse de incumplimientos subsanables. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, la pretensión del recurrente es que se revoque la Resolución Nº 002-2014-JEE- HUANCAYO/JNE, del 14 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Fuerza Popular, y se proceda a admitirla. 6. Conforme se puede advertir, de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, el recurrente afi rma y reconoce que la Resolución Nº 001-2014-JEE- HUANCAYO/JNE, del 10 de julio de 2014, (que declaró inadmisible la solicitud de la lista de candidatos) le fue notifi cada el viernes 11 de julio del año en curso, por lo que tenía un plazo para subsanar las observaciones advertidas hasta el domingo 13 de julio de 2014. 7. En efecto, esto es corroborado con el cargo de notifi cación de la citada resolución precedentemente, obrante en autos (fojas 39), diligencia que ha sido realizada por Franklin Ever Inga Rivera, identifi cado con Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) Nº 46104030 notifi cador del JEE, por lo que el personero legal de la organización política Fuerza Popular tenía pleno conocimiento del contenido de la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUANCAYO/JNE. 8. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en sendas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afi rmación la ha hecho también el Tribunal Constitucional, en la STC Nº 05854-2005-AA: “[…] Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución– , es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). […].” 9. Ahora bien, las organizaciones políticas tenían pleno conocimiento, con antelación (desde la publicación del Reglamento), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fi n de cumplir, de forma oportuna en los plazos establecidos en las leyes y reglamentos en materia electoral, para la inscripción de sus listas de candidatos, teniendo en consideración que estos son perentorios y preclusivos. 10. Siendo ello así, se verifi ca que el escrito de subsanación fue presentado ante mesa de partes del JEE, el 14 de julio de 2014 a las 10:39 horas, esto es, un día después del plazo concedido por la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, más aún de la revisión de dicho documento se observa en la parte fi nal que se encuentra suscrito por el abogado Freddy Jesús Elías Guzmán, personero legal de la citada organización política, con lapicero, y llenado en forma manuscrita los medios probatorios que adjunta; asimismo, un otrosí digo: afi rmando que dicho escrito de subsanación se presenta el 13 de julio de 2014 a las 16:45 horas, siendo esta una actuación negligente del recurrente con claro conocimiento de las normas electorales, por lo que se concluye que el mismo es extemporáneo. 11. Finalmente el JEE, mediante Resolución Nº 002- 2014-JEE-HUANCAYO/JNE, declaró la improcedencia de toda la lista, sin embargo se advierte que la Resolución Nº 001-2014-JEE-HUANCAYO/JNE, declaró la inadmisibilidad del candidato a alcalde Rodolfo Porras Oroya y de los candidatos a regidores Asención Venancio Huamán Ticllas, Maribel Laureano Mendoza, Angélica Huamán Porras, Ricardo Daniel Leiva Hilario; más no del candidato a regidor Kevin Araujo Ríos, por lo que en este extremo debe ser declarado fundado el recurso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,