Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 52

El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532946 Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, cali fi cado como tal por la SUNAT; Que el artículo 3° del referido decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las obligaciones relacionadas con comprobantes de pago a que están sujetos los obligados a emitirlos, los comprobantes de pago que permiten sustentar gasto o costo con efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fi scal y cualquier otro sustento de naturaleza similar, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de los mismos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica; Que mediante el aprovechamiento del avance en la tecnología informática y comunicaciones y con la fi nalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, además de reducir los costos que representa la conservación en soporte de papel, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias se aprobó el Sistema de emisión de recibos por honorarios electrónicos y notas de crédito electrónicas (Sistema portal), y se dispuso la a fi liación a este por parte de los deudores tributarios de manera opcional; Que a fi n de incentivar el uso voluntario del Sistema portal y facilitar el acceso al mismo, se ha visto por conveniente eliminar el proceso de a fi liación y establecer que el sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta, que cumpla con las condiciones establecidas en la mencionada resolución de superintendencia, adquiera por elección, la calidad de emisor electrónico con la emisión del primer recibo por honorarios electrónico; Que de otro lado, a fi n de efectuar un mayor control en la emisión de comprobantes de pago, mediante Resolución de Superintendencia Nº 374-2013-SUNAT se inició el proceso gradual de incorporación obligatoria al Sistema portal, y se dispuso la designación a partir del 1 de octubre de 2014, como emisores electrónicos del Sistema portal, a los sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, deban emitir recibos por honorarios por los servicios que brinden a entidades de la administración pública; Que continuando con el proceso de incorporación obligatoria de contribuyentes al Sistema portal, en uso de la facultad de la SUNAT mencionada en el segundo considerando, y con el fi n de realizar un control fi scal más efectivo en la emisión de comprobantes de pago, se ha visto por conveniente designar como emisores electrónicos del Sistema portal, a aquellos sujetos que presten servicios a personas, empresas y entidades que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Renta, sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632 y normas modi fi catorias, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modi fi catorias, el artículo 5° de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo 1º.- MODIFICAR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 182-2008-SUNAT QUE IMPLEMENTÓ LA EMISIÓN ELECTRÓNICA DEL RECIBO POR HONORARIOS Y EL LLEVADO DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS DE MANERA ELECTRÓNICA 1.1 Sustitúyase los numerales 3 y 4 del artículo 1°, el título del capítulo II, el encabezado del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 3°, el artículo 4°, el encabezado y el numeral 1 del artículo 5°, el artículo 6°, el último párrafo del artículo 12°, el último párrafo del artículo 13°, el segundo párrafo del artículo 14° y el segundo párrafo del artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias, por los siguientes textos: “Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: (…)3. Código Tribu- tario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modi fi catorias. 4. Emisor elec- trónico: Al sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría que, para efectos del Sistema, obtenga o se les asigne la calidad de emisor electrónico en virtud a la presente resolución u otra reso-lución de superintendencia.”. “CAPÍTULO II DE LA INCORPORACIÓN AL SISTEMA” “Artículo 3.- CONDICIONES PARA SER EMISOR ELECTRÓNICO El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta que cuente con código de usuario y clave SOL y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir recibo por honorarios podrá obtener la calidad de emisor electrónico, siempre que cumpla con las siguientes condiciones: (…)El sujeto perceptor de rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta también podrá ser designado por la SUNAT como emisor electrónico, para lo cual la única condición será que perciba este tipo de renta.”. “Artículo 4.- CALIDAD DE EMISOR ELECTRÓNICO La calidad de emisor electrónico: 1. Se obtendrá por elección del sujeto, con la emisión del primer recibo por honorarios electrónico. Para dicho efecto, el sujeto deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 7. Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT podrá determinar si deberá emitir obligatoriamente el recibo por honorarios electrónico, de conformidad con el numeral siguiente. 2. Se asignará a los sujetos que por determinación de la SUNAT deban emitir el recibo por honorarios electrónico, desde la fecha que ésta señale y conforme se disponga en la resolución de superintendencia respectiva. Dicha obligación también se extiende respecto de las notas de crédito electrónicas vinculadas a aquellos. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter de fi nitivo, por lo que no se podrá perder dicha condición.”. “Artículo 5.-EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determinará los efectos siguientes: 1. En cuanto a la emisión electrónica: a) Tratándose del emisor electrónico que obtuvo dicha calidad por elección, la posibilidad de emitir el recibo por honorarios electrónico. b) Tratándose del emisor electrónico, que obtuvo esa calidad por determinación de la SUNAT, la obligación de emitir el recibo por honorarios electrónico, conforme se disponga en la resolución respectiva. (…).” “Artículo 6.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS El emisor electrónico al que se le asignó esa condición, que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el recibo por honorarios electrónico y/o la nota de crédito respectiva mediante SUNAT Operaciones en Línea podrá emitir, de ser el caso, el recibo por honorarios y/o la nota de crédito usando formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Si en virtud al párrafo anterior, el emisor electrónico ha usado formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas para emitir el recibo por honorarios y/o la nota de crédito, deberá proporcionar a la SUNAT la información de éstos, en la forma y condiciones que se señale mediante resolución de superintendencia.