NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 63
El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532957 debe precisarse si se re fi ere al radio urbano del JEE, al distrito donde se ubica dicho Jurado, a la circunscripción para la cual se presenta la solicitud de inscripción de lista o a todo el territorio sobre el que ejerce competencia el JEE. g. Igualmente, debe dilucidarse el ámbito temporal respecto del cual deberá establecerse la ausencia, es decir, si se circunscribe al momento de presentación de la solicitud de inscripción de listas o alcanza a todo aquel día en que se presenta el escrito o documento fi rmado por el personero legal alterno. Y es que, efectivamente, al momento en que que el citado personero alterno presenta el escrito o solicitud del JEE, el titular se encuentra ausente de la circunscripción, pero este llegue horas después, el mismo día. h. Independientemente de lo señalado en la norma que pretende dotar de viabilidad la actuación de las organizaciones políticas, antes que imponer una jerarquía o preferencia en el accionar entre los personeros, debe resaltarse que estos (entiéndase, los personeros) son representantes de las organizaciones políticas, ya que son estas últimas las que son titulares del ejercicio institucional del derecho a la participación política. Lo expuesto permite concluir que existe una presunción de validez o adecuación en el ejercicio de la representatividad de la organización política, por parte de los personeros legales alternos. Dicho en otros términos, que en la medida que no exista un acto posterior a través del cual se cuestione dicha representatividad, los actos que estos realicen deben ser tomados como válidos. Así, no se les exige probar la ausencia del personero legal titular de la circunscripción donde ejerce sus competencias el JEE ante el que se pretende presentar un escrito suscrito por el alterno (máxime si, como se ha indicado anteriormente, no necesariamente ha de ser el personero –titular o alterno–, el que presente la solicitud de inscripción personalmente ante el JEE). Ello, pues, importa un traslado de la carga de la prueba a aquel personero legal titular que pretende presentar un escrito con distinto contenido o posterioridad al presentado por el alterno. Efectivamente, de advertir un Jurado Electoral Especial que existen dos solicitudes de inscripción presentadas, tanto por el personero alterno como por el titular, y la de este último ingresó posteriormente, se deberá requerir al citado personero titular para que pruebe que, al momento en que el alterno presentó el escrito, se encontraba dentro de la circunscripción del citado Jurado Electoral Especial. Conforme puede advertirse, se impone la carga de la prueba, de un hecho positivo, a quien se encuentra en mejor condición de proporcionar dicha documentación. Además, debe resaltarse que a nivel reglamentario, este órgano colegiado, en caso de discrepancias entre personeros inscritos en el ROP y acreditados ante el JEE (con fl icto o divergencia documental que puede suscitarse, también, entre titulares y alternos de ambos o mismo nivel), ha optado por el criterio de temporalidad, conforme se ha indicado en el segundo considerando de la presente resolución. Por lo tanto, la posición o criterio expuesto a través del presente caso no resulta novedoso ni innovador. 5. Adicionalmente, al encontrarse en el mismo expediente, al haber hecho referencia a ambas solicitudes y al tratarse de una organización política de alcance nacional que, por lo tanto, debió efectuar elecciones internas, este órgano colegiado considera que el JEE debió efectuar una evaluación integral de ambas actas de elecciones internas presentadas con las respectivas solicitudes de inscripción, de las cuales, más allá de la absoluta diferencia en los integrantes de la lista ganadora, se advierte lo siguiente: “Acta de elecciones internas de candidatos para elecciones municipales” que se adjunta con la solicitud de inscripción presentada por Víctor Pedro Romero Matías“Acta de elecciones internas” que se adjunta con la solicitud de inscripción presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora Consigna como fecha de realización del acto el 16 de junio de 2014, y se indica que la sesión tiene por objeto “revisar y validar las elecciones internas”.Consigna como fecha de realización el 3 de julio de 2014, y se indica que la sesión tiene por objeto “o fi cializar los resultados para determinar candidatos”.Se encuentra suscrita por: - Wilfredo Quijandria Ramos, presidente del Comité Departamental Electoral de Ica. - Ricardo Cabrera Ormeño, Vicepresidente del Comité Departamental Electoral de IcaSe encuentra suscrita por: - Jorge Luis Cepeda Arias, presidente del Comité Elec-toral Departamental de Ica.- Juan Alejandro Echevarría Huamán, vicepresidente del Comité Electoral Departamental de Ica.- Rubén Osorio Siguas, secretario del Comité Electoral Departamental de Ica. Consigna que las elecciones internas se llevaron a cabo en la avenida José Matías Manzanilla Nº 1030, en el distrito de Ica. No se indica la fecha en que se realizaron las elecciones internas objeto de validación.Se alude a unas elecciones internas realizadas el 1 de junio de 2014, en el local de votación ubicado en la avenida Federico Uranga Nº 317, distrito de Independencia. No se hace referencia alguna a la resolución en virtud de la cual se nombra a los miembros del Comité Departamental Electoral de Ica.Se hace referencia a la Resolución Nº 051-2014/CNE.AP, que deja sin efecto la Resolución Nº 004-2013/CNE.AP, y se nombra a los nuevos miembros del Comité Electoral Departamental de Ica. Se indica que la lista ganadora obtuvo 50 votos válidos, siendo 51 el total de votos emitidos.Se indica que la lista ganadora obtuvo 75 votos válidos, siendo un total de 82 votos emitidos. 6. Por tal motivo, este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CHINCHA/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el referido JEE, que declaró improcedente la solicitud inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Independencia, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, presentada por Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el citado Jurado Electoral Especial, y admitió la lista presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal acreditado ante dicho Jurado, al 7 de julio de 2014. En la medida en que Nicanor Eloy Condeña Almora ha dejado de ser personero legal titular acreditado ante el JEE, de Acción Popular, resultaría ino fi cioso que se le requiera a la citada organización política para que acredite que este se encontró en la circunscripción donde se ubica la sede del citado JEE al momento en que el personero legal alterno presentó la solicitud de inscripción, máxime si es que obra en el expediente un escrito mediante el cual el partido político, a través del personero legal alterno, se desiste de la solicitud presentada por el personero titular de aquel entonces y es el nuevo personero quien interpone recurso de apelación. No obstante, corresponde que el JEE requiera a la organización política la presentación de las Resoluciones Nº 051-2014/CNE.AP y Nº 004-2013/CNE.AP, así como, de ser el caso, la formalización del desistimiento presentado mediante escrito del 8 de julio de 2014, continuando con el trámite de cali fi cación de la solicitud de inscripción, según corresponda, debiendo incidir en el cumplimiento de las normas sobre democracia interna. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el JEE deberá valorar la documentación presentada por la organización política, con su recurso de apelación. 7. Finalmente, este órgano colegiado no puede desconocer el hecho de que, en el presente caso, nos encontramos ante un con fl icto al interior de la propia organización política de alcance nacional Acción Popular. Efectivamente, no se trata, en estricto, de un cuestionamiento o controversia de una posición única del partido político expresada a través de un accionar coherente de sus personeros, frente a una interpretación o criterio del JEE. Nos encontramos, por el contrario, frente a un con fl icto de pretensiones entre dos personeros (uno alterno y otro titular) de la misma organización política, quienes promueven dos listas de candidatos completamente distintas. Esto último reviste de singular gravedad, debido a que, al tratarse de un partido político, debe llevar a cabo elecciones internas, por lo que la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe estar acompañada de la respectiva acta de elección. En el presente caso, se presentan dos actas de elecciones internas suscritas por miembros distintos de un mismo comité electoral departamental. Por lo tanto,