NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)
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TEXTO PAGINA: 68
El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532962 a. Las elecciones internas se han llevado a cabo dentro del plazo comprendido entre el 8 de abril y 16 de junio de 2014, en observancia del cronograma electoral para el proceso electoral vigente, habiéndose cumplido con presentar el Acta de Elecciones Internas/De Designación Directa (sic), de fecha 14 de junio de 2014, lo que evidencia la realización de tales elecciones, según lo estipulado por el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP). b. Con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el referido municipio, se anexó el acta de elecciones internas sin adjuntar los anexos para satisfacer las exigencias de la ley, por lo que con el presente recurso impugnatorio se acompañan dichos anexos. c. Por error involuntario se adjuntó el borrador del acta de elecciones internas, así como “se ha obviado en consignar los nombres y números de DNI de los elegidos […] y la fi rma del presidente del comité electoral, razones que debieron ser objeto de inadmisibilidad para su consiguiente subsanación.” CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La cuestión en controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si el JEE realizó una debida cali fi cación de la lista de candidatos, presentada por la organización política para el Concejo Provincial de Yunguyo. CONSIDERANDOSSobre la presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 1. Los artículos 6, 7, 8 y 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establecen los requisitos, la oportunidad y los documentos que debe contener la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcaldes y regidores, en el marco de un proceso electoral. 2. En virtud de lo expuesto, el artículo 25 de la Resolución N. º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, entre ellos, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos., dicha acta debe incluir los siguientes datos: “a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia).c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de candidatos, conforme el artículo 24 de la LPP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas conforme el artículo 24 de la LPP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de la organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta .” (Énfasis agregado). 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna conforme a la LPP, su estatuto y reglamento electoral. Análisis del caso concreto5. Previo a analizar el caso materia de autos resulta necesario mencionar que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación, siempre y cuando se trate de requisitos subsanables. Con ello no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 6. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados con el recurso impugnatorio y posteriores a él. 7. En el presente caso, se constata que el acta de elección interna, de fecha 14 de junio de 2014 (fojas 182), presentada por el movimiento regional conjuntamente con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, el 7 de julio de 2014 (fojas 180 a 181), no cumple con el requisito dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2, literales c y f, del Reglamento, por cuanto en dicha acta no se consigna la ubicación, el nombre completo y número de DNI de los candidatos elegidos, así como la fi rma de Eulogio Marcial Cari Phati, presidente del comité electoral. 8. En efecto, de la revisión del acta, denominada “Acta de elecciones internas/de designación directa de candidatos”, se señala que se realizaron elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados de una lista única de candidatos. Por otro lado, se aprecia en el acta que la referida lista única de candidatos no fi gura en el documento cuestionado, por ende, no se puede de fi nir sobre qué candidatos, los afi liados a dicha organización política llevaron a cabo su elección. De igual manera, se advierte que en la parte referida a la determinación de candidatos, espacio donde se consignan el cargo, apellidos y nombres, N.º de DNI, sexo, edad, miembro CNCCyPO y fi rma, dicha información se encuentra en blanco o vacía. 9. En consecuencia, este colegiado considera que el acta de elección interna presentada con la solicitud de inscripción de la lista no re fl eja su fi n en sí misma en cuanto se pretende a fi rmar que se llevó a cabo una elección de candidatos, cuando no se señala ni identi fi ca a los individuos que participaron en ese acto y mucho menos se puede llegar a concluir una determinación de los mismos, no puede haber un resultado si no se determina sobre quiénes se da. 10. Cabe señalar que, entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de noti fi cación de la resolución impugnada, el recurrente no advirtió ni procuró corregir el error que ahora señala en su medio impugnatorio. Además, no resulta coherente que el apelante sostenga que se olvidara de adjuntar los anexos y luego señale que se adjuntó el borrador del acta de elección interna, tampoco resulta lógico o razonable que el acta que se presenta con el recurso impugnatorio, no fuera presentada al momento de la inscripción de la lista de candidatos, máxime si data de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, vale decir, al 7 de julio de 2014, sino que es presentada recién después de que la solicitud fuera declarada improcedente, lo que permitiría concluir que el fi n perseguido a través del presente recurso de apelación es, en realidad, tratar de subsanar una observación o requisito que no se cumplió en su oportunidad. 11. Finalmente es necesario precisar que las resoluciones emitidas por el JEE u otros Jurados Electorales Especiales, que se adjuntan al escrito de apelación, han sido dadas dentro de la autonomía que les corresponde a dichos órganos electorales temporales, por lo tanto, de no mediar algún recurso impugnatorio, este Supremo Tribunal no podrá asumir plena jurisdicción respecto de las mismas, ni podrán ser tomadas a efectos de emitir el presente pronunciamiento. Respecto de la Resolución Nº 0047-2014-JNE, se tiene que no versa sobre un caso similar al presente, por cuanto se estuvo ante un supuesto de interpretación de los documentos presentados toda vez que sí se tenía plena identi fi cación de los candidatos elegidos, razón por la cual este alegato carece de sustento en el presente caso.