NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 62
El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532956 Cargo Nombre completo Regidor 3 Rivera Quispe, Guisella Yanet Regidor 4 Yamoja Salvatierra, Carlos Yovany Regidor 5 Lima Flores, Martha Con fecha 8 de julio de 2014, Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el JEE, del partido político Acción Popular, presenta escrito con el objeto de desistirse la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el personero legal titular, Nicanor Eloy Condeña Almora (fojas 155). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-CHINCHA/ JNE, del 10 de julio de 2014 (fojas 038 al 043), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Víctor Pedro Romero Matías, personero legal alterno acreditado ante el JEE, del citado partido político, y admitió la lista presentada por Nicanor Eloy Condeña Almora, personero legal titular acreditado ante el JEE, de la referida organización política, debido a que no se con fi gura el supuesto de ausencia o incapacidad del personero legal titular, ya que, en el mismo día, ambos personeros (titular y accesitario) presentaron solicitudes de inscripción de listas. Consideraciones de la organización política apelante Con fecha 23 de julio de 2014, Hugo Esaud Bendezú Huarcaya, personero legal titular acreditado ante el JEE, del partido político Acción Popular, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001-2014-JEE-CHINCHA/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por Víctor Pedro Romero Matías (fojas 001 al 007), alegando, fundamentalmente, lo siguiente: 1. La lista de candidatos encabezada por el candidato al cargo de alcalde, Daniel Hernán Reyes Huerta, es la que ganó en el proceso de elecciones internas llevado a cabo en el partido político Acción Popular. 2. El JEE no ha valorado la documentación, en concreto, el acta de elecciones internas, acompañada con la solicitud de inscripción presentada por Víctor Pedro Romero Matías. 3. Ante la ausencia del personero legal titular, Nicanor Eloy Condeña Almora, el partido político en mención dispuso que sea el personero legal alterno quien presente ante la solicitud de inscripción ante el JEE. 4. El acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción suscrita por el personero legal titular de aquel entonces, Nicanor Eloy Condeña Almora, ha sido fraguada, porque fue suscrita por los nuevos miembros del comité electoral departamental de Ica, designados el 24 de junio de 2014, es decir, luego de realizadas y vencido el plazo para que se lleve a cabo el proceso de elecciones internas. CONSIDERANDOS 1. El artículo 143 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), señala que el personero legal alterno acreditado ante el Jurado Electoral Especial “[…] está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste ”. (Énfasis agregado). 2. El segundo párrafo del artículo 11 del Reglamento para la acreditación de personeros y observadores en procesos electorales y consultas populares, aprobado mediante la Resolución Nº 434-2014-JNE, señala que “En caso de que el personero legal de una organización política inscrito en el ROP, así como el personero legal acreditado ante el JEE de la misma organización política, presenten solicitudes, recursos o medios impugnatorios con contenido distinto sobre la misma materia, prevalecerá aquella presentada en primer lugar ”. (Énfasis agregado). 3. En la Resolución Nº 322-2013-JNE, del 24 de abril de 2013, emitida respecto del propio partido político Acción Popular, en un proceso electoral realizado en el mismo departamento de Ica, este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente:“1. El artículo 8.2 del Reglamento para la Acreditación de Procesos y Observadores en Procesos Electorales, aprobado por Resolución Nº 5006-2010-JNE, de fecha 27 de diciembre de 2010, dispone que: “Todo personero alterno, en ausencia del titular , está facultado de actuar con todas las atribuciones que le asisten a este último” (énfasis agregado), concordante con el artículo 143 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. En el presente caso se advierte que el 8 de abril de 2013, a horas 09:33, el personero legal alterno del partido político Acción Popular presentó una solicitud de inscripción de candidatos para el distrito de Marcona, la cual se halla encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza; sin embargo, el mismo día, a las 18:09 horas, el personero legal titular de la organización política en cuestión presentó otra solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Marcona, la cual se encuentra encabezada por Elmo Pacheco Jurado. De lo expuesto, al no veri fi carse que el personero legal titular haya estado ausente , y que, en consecuencia, el personero legal alterno haya tenido la atribución de presentar la solicitud de inscripción de candidato por la organización política que representa, y en vista de que en la misma fecha el personero legal titular presentó otra solicitud de inscripción de candidato por la misma organización política , se advierte la falta de legitimidad para obrar del personero legal alterno, por lo que resulta improcedente la solicitud de inscripción de la lista encabezada por Marlys Esperanza Gómez Espinoza, y, por consiguiente, improcedente también el recurso de apelación interpuesto, sin pronunciamiento sobre el fondo del mismo.” 4. Al respecto, cabe mencionar que si bien el presente caso es sustancialmente similar al que motivó la emisión de la resolución citada en el considerando anterior, ya que se trata de listas distintas presentadas en la misma fecha por el personero legal alterno y, luego, el titular, este órgano colegiado estima que deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a. No existe obligación legal de que sea el personero quien, personalmente, entregue la solicitud de inscripción de listas ante el respectivo Jurado Electoral Especial. La obligación normativa, tanto legal como reglamentaria, se presenta respecto a la suscripción de los documentos que se presentan ante el citado órgano electoral. b. La ausencia, entonces, puede presentarse tanto al momento en que la organización política presente la solicitud de inscripción, como al momento de la suscripción de documentos o, también, al momento en que se genera el código de solicitud en el sistema PECAOE. c. No existe una norma que obligue al Jurado Electoral Especial a que espere al vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción para la califi cación de dichas solicitudes. Así, estos órganos jurisdiccionales de impartición de justicia electoral se encuentran legitimados para cali fi car dichas solicitudes de inscripción a partir de la presentación de las mismas, sin que se requiera esperar que, hasta la fecha de vencimiento del plazo de solicitudes de inscripción, no se presente otra por parte de un personero distinto. d. El supuesto de ausencia puede presentarse, tanto respecto de los personeros inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), como de los personeros acreditados ante el JEE. Así, de efectuarse una interpretación literal y acrítica del artículo 143 de la LOE, para que intervenga el personero legal alterno inscrito en el ROP ante un Jurado Electoral Especial, tendría que probar que ni el personero legal titular inscrito en el ROP ni el titular acreditado ante dicho Jurado Electoral Especial se encuentran en la circunscripción. Asimismo, para que intervenga el personero legal alterno acreditado ante un Jurado Electoral Especial, tendría que probar que ni el personero legal titular y alterno inscritos ante el ROP ni el titular acreditado ante el JEE se encuentran en la circunscripción. e. Incluso, una interpretación literal y rígida del artículo 143 de la LOE no podría conducir a la exigencia de una prueba de un hecho negativo como la ausencia, sino que supondría acreditar que el personero titular se encuentra en un lugar distinto a la circunscripción en la que se encuentra el Jurado Electoral Especial. f. Debe dilucidarse el ámbito espacial o territorial respecto del cual se deberá predicar la ausencia, es decir,