NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)
CANTIDAD DE PAGINAS: 88
TEXTO PAGINA: 53
El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532947 El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad no estará impedido de emitir recibos por honorarios y notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas. Lo señalado en los párrafos precedentes se aplica, ya sea que la impresión o importación se hubiese autorizado con anterioridad o con posterioridad a que el contribuyente obtenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico.” “Artículo 12.- DE LA INFORMACIÓN MÍNIMA DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO (…)El Sistema ordenará dicha información de manera automática y cronológica desde el primer día del mes en que se adquiere la calidad de emisor electrónico, en el momento en que se seleccione la opción correspondiente al libro de ingresos y gastos electrónico.”. “Artículo 13.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LOS RECIBOS POR HONORARIOS Y NOTAS DE CRÉDITO EMITIDOS EN FORMATOS IMPRESOS Y/O IMPORTADOS POR IMPRENTA AUTORIZADA (…) De haberse emitido recibos por honorarios y/o notas de crédito a que se re fi ere el párrafo anterior desde el primer día del mes, pero con anterioridad a la fecha en que se adquirió la calidad de emisor electrónico, deberá ingresarse al Sistema la información correspondiente a dichos recibos por honorarios o notas de crédito.” “Artículo 14.- FORMA Y CONDICIONES PARA EL REGISTRO DE LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA DEL IMPUESTO A LA RENTA PERCIBIDAS (…)De haberse percibido las rentas a que se re fi ere el párrafo anterior desde el primer día del mes, pero con anterioridad a la fecha en que se adquirió la calidad de emisor electrónico, deberán registrarse las mismas en el Sistema, detallando la información referida en el indicado párrafo. (…).” “Artículo 16.- DE LA GENERACIÓN DEL LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS ELECTRÓNICO (…)La generación del Libro a que se re fi ere el párrafo anterior deberá ser efectuada hasta el décimo día hábil del mes siguiente a la emisión del primer recibo por honorarios electrónico o al registro en el Sistema del primer recibo por honorarios emitido en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada o de la primera percepción o puesta a disposición de la rentas de cuarta categoría del impuesto a la renta que se produzca en el mes de la adquisición de la calidad de emisor electrónico. (…).”.1.2 Incorpórese como tercer párrafo del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias, que implementó la emisión electrónica del recibo por honorarios y el llevado del libro de ingresos y gastos de manera electrónica, el texto siguiente: “Artículo 9°.- REVERSIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO (…)La calidad de emisor electrónico adquirida por elección, no se verá afectada en el caso que, por alguna razón, deba revertirse el recibo por honorarios electrónico emitido por primera vez.”. Artículo 2.- MODIFICAR EL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 374-2013-SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS, QUE REGULA, ENTRE OTROS, LA INCORPORACIÓN OBLIGATORIA DE EMISORES ELECTRÓNICOS EN EL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA CREADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 182-2008-SUNAT Incorpórese como segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 374-2013-SUNAT, los siguientes textos: “Artículo 5°.- SE DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA CREADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 182-2008-SUNAT (…)La referida designación determinará la obligación por parte de los sujetos perceptores de cuarta categoría de emitir el recibo por honorarios electrónico por los servicios que brinden a dichas entidades y la aplicación respecto de los mencionados sujetos, de los efectos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias. Lo señalado en el primer párrafo será de aplicación, a partir de dicha fecha, incluso, para aquellos sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que presten servicios a entidades de la administración pública y se encuentren a fi liados al Sistema de Emisión Electrónica hasta el 30 de setiembre de 2014. Dichos sujetos se encuentran obligados a emitir recibos por honorarios electrónicos por los servicios que presten a una entidad de la administración pública, y deberán continuar llevando de manera electrónica el libro de ingresos y gastos, conforme a las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias. Lo antes señalado no impide la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas a usuarios distintos a entidades de la administración pública. Artículo 3º.- SE DESIGNAN EMISORES ELECTRÓNICOS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA CREADO POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 182-2008-SUNAT 3.1 Desígnese, a partir del 1 de enero de 2015, como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónicos, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias, a los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, se encuentren obligados a emitir recibos por honorarios por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que, de acuerdo con el artículo 74° de la Ley del Impuesto a la Renta, sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría, con independencia de si, conforme al monto de sus ingresos, corresponda o no efectuar la retención. La referida designación determinará la obligación por parte de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría de emitir los recibos por honorarios electrónicos por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención, y la aplicación respecto de los mencionados sujetos, de los efectos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias. 3.2 Lo señalado en el primer párrafo del numeral precedente será de aplicación, a partir del 1 de enero del 2015, incluso, para aquellos sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría que presten servicios a los sujetos antes señalados, que: a) Hubieran sido designados como emisores electrónicos en virtud de lo establecido en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 374-2013-SUNAT; o, b) Se hubieran a fi liado o adquirido la calidad de emisor electrónico por elección, en el Sistema de Emisión Electrónica de recibos por honorarios electrónico, hasta el 31 de diciembre de 2014. Tal designación determinará la obligación por parte de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría de: emitir los recibos por honorarios electrónicos por los servicios que presten a las personas, empresas y entidades que sean agentes de retención de rentas de cuarta categoría, y continuar llevando de manera electrónica el libro de ingresos y gastos, conforme a las disposiciones de la Resolución de Superintendencia Nº 182-2008-SUNAT y normas modi fi catorias. 3.3 Lo señalado en los numerales 3.1 y 3.2 no impide la emisión de recibos por honorarios y notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas a usuarios que no tengan la calidad de agentes de retención de rentas de cuarta categoría. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Primera.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2014, con excepción de los artículos 2° y 3° de la presente resolución que rigen desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”.