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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 59

El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532953 RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la queja presentada por Luis Felipe Calvimontes Barron, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, y en consecuencia, declarar NULA la Resolución Nº 003-2014-JEE-SAN ROMAN/JNE, que resolvió rechazar el recurso de apelación presentado por Segundo Gonzales Miranda. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de San Román realice la cali fi cación del recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVACHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1140480-1 Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero y disponen que el Jurado Electoral Especial de Pomabamba realice nueva calificación RESOLUCIÓN Nº 941-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1160 FIDEL OLIVAS ESCUDERO - MARISCAL LUZURIAGA - ÁNCASHJEE POMABAMBA (EXPEDIENTE Nº 00023-2014-0009)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil catorce.VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Martín Fernando Flores Barrionuevo, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/JNE, de fecha 7 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, presentada por la referida organización política con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES Respecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 6 de julio de 2014 (fojas 23 y 24), Martín Fernando Flores Barrionuevo, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Pomabamba (en adelante JEE), solicitó la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el proceso de elecciones municipales de 2014. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pomabamba Mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE- POMABAMBA/JNE, del 7 de julio de 2014 (folio 22), el JEE resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, básicamente por incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que en el acta de elecciones internas si bien señaló las tres modalidades de elección previstas en el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), no se indicó cual fue la modalidad optada. Respecto de los recursos de apelaciónCon fecha 15 de julio de 2014, Martín Fernando Flores Barrionuevo, personero legal titular del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso, acreditado ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE-POMABAMBA/JNE, alegando que democráticamente han elegido a sus candidatos según la modalidad b del formato del Jurado Nacional de Elecciones, adjuntando por tal motivo el acta original y verdadera. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNDeterminar si el JEE realizó una correcta cali fi cación del cumplimiento de las normas de democracia interna de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Fidel Olivas Escudero del Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa en las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LPP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, la cual no puede ser modi fi cada una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Conforme a ello, el artículo 24 de la LPP regula las siguientes modalidades de elección de candidatos en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y a los movimientos de alcance regional y departamental: “a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto”. 3. Con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la LPP, en concordancia con el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), en el caso de los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, es necesario que, al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, presenten el acta original, o copia certi fi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de veri fi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna. Por ello, es necesario veri fi car que el acta de elección interna cumpla con las mínimas exigencias y obligaciones formales, establecidas en el artículo 25, numerales 25.2 y 25.3 del citado Reglamento. 5. En caso de incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, establece que se declarara la improcedencia de la solicitud de inscripción.