Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 (20/09/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

El Peruano Sábado 20 de setiembre de 2014 532959 pago de tributos, y g)Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula. Análisis del caso concreto3. Antes de analizar el caso de autos, resulta necesario señalar que, si bien el apelante adjunta al presente recurso impugnatorio documentación adicional con la cual pretende acreditar el cumplimiento del requisito del tiempo de domicilio en el distrito electoral al que postula, debe tenerse en cuenta que, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de listas de candidatos: a) con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) durante el periodo de cali fi cación de la solicitud de inscripción, y c) durante el período de subsanación. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima que no corresponde en esta instancia valorar los medios probatorios presentados en el presente recurso impugnatorio, ya que las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, durante los tres momentos señalados en el párrafo precedente. Mencionado esto, solo serán materia de valoración los documentados presentados antes de la interposición del recurso de apelación. 4. En el caso de autos, resulta necesario señalar que el apelante impugna el extremo referido a la improcedencia de inscripción de la candidata Olga Isabel Villanueva Infantes, razón por la cual, este órgano electoral solo emitirá pronunciamiento respecto del mismo. 5. Siendo ello así, se advierte que el DNI de la candidata a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes no permite verifi car la continuidad domiciliaria, toda vez que si bien la dirección que se indica en dicho documento es Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU manzana G-4 lote 6, distrito Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, la emisión es reciente pues data del 12 de junio de 2014; y veri fi cado los padrones electorales de fechas 10 de marzo y 10 de diciembre de 2012, 10 de marzo de 2013, la citada candidata tiene como ubigeo anterior el distrito de Santiago de Surco, razón por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 25.10 del Reglamento, corresponde analizar los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de inscripción y en el escrito de subsanación, con la fi nalidad de veri fi car si esta acredita la continuidad domiciliaria mínima de dos años en la circunscripción a la cual postula. 6. Ahora bien, con el escrito de subsanación referida a la candidata a regidora Olga Isabel Villanueva Infantes, no se adjunta otro instrumento con el que acredite la continuidad del domicilio por dos años, solo hace referencia que en la solicitud de inscripción de la lista que adjuntó el certi fi cado de vivencia emitido por la Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU, de fecha 4 de mayo de 2010 (fojas 34), con la fi nalidad de acreditar su domicilio por el distrito por el cual postula; y que al no contar con título de propiedad, debido a que está en regularización al ser informal, dicha constancia constituye el único documento que acredita su domicilio. 7. Al respecto, se debe señalar que el certi fi cado de residencia emitido por la Asociación Pro Vivienda PROFAM PERU de fecha 4 de mayo de 2010 (fojas 34), solo constituye una simple declaración que no resulta sufi ciente para acreditar el domicilio continuo durante dos años en el distrito de Santa Rosa, pues no se encuentra inmerso en alguno de los supuestos que otorga la calidad de documento de fecha cierta a los documentos privados, establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil, los cuales son: a) la muerte del otorgante, b) la presentación del documento ante funcionario público, c) la presentación del documento ante notario público, para que certi fi que la fecha o legalice las fi rmas, d) la difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable, y e) otros casos análogos, con el cual se genere certeza y convicción de lo señalado en él. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haberse acreditado el requisito de domicilio de dos años continuos en la circunscripción a la que postula la candidata Olga Isabel Villanueva Infantes, debe desestimarse el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Daniel Ronald Raa Ortíz, personero legal titular del partido político Democracia Directa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-LIMA NORTE 3/JNE, del 15 de julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Olga Isabel Villanueva Infantes e Ilma Hésica Panduro León, para el Concejo Distrital de Santa Rosa, provincia y departamento de Lima, presentada por la citada organización política, para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TÁVARA CÓRDOVACHÁVARRY VALLEJOSAYVAR CARRASCORODRÍGUEZ VÉLEZSamaniego Monzón Secretario General 1140480-5 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno RESOLUCIÓN Nº 1127-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00919 ANAPIA - YUNGUYO - PUNOJEE PUNO (EXPEDIENTE Nº 00274-2014-084)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Lenin Merma Ramos, personero legal titular del movimiento regional Proyecto de la Integración para la Cooperación (PICO), en contra de la Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/JNE, del 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política al Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. ANTECEDENTESRespecto de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos El 7 de julio de 2014 el personero legal titular del citado movimiento regional, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante JEE) presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Anapia, provincia de Yunguyo, departamento de Puno, a fi n de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 164 a 165). Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial Mediante Resolución Nº 00001-2014-JEE-PUNO/ JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del