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El Peruano Sábado 18 de abril de 2015 550866 y todas las normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29022, LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones de desarrollo de la Ley, la misma que establece un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional, para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones y declara a los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de interés nacional y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país. Artículo 2.- Ámbito de aplicación 2.1 El presente Reglamento es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades. 2.2 El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, y el Reglamento, generan las responsabilidades legales señaladas en el Título V; sin perjuicio de las demás responsabilidades previstas en el ordenamiento legal vigente, según corresponda; siendo solidariamente responsables los funcionarios públicos directamente infractores. 2.3 Los permisos vinculados a la implementación y puesta en funcionamiento de las Estaciones de Radiocomunicación utilizadas para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones y al uso del espectro radioeléctrico no se encuentran comprendidos dentro del alcance de la Ley y el Reglamento. Artículo 3.- Declaratoria de Interés Nacional y Necesidad Pública De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley, los servicios públicos de telecomunicaciones son de interés nacional y necesidad pública, constituyéndose como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país; en consecuencia: i) Las competencias y funciones municipales se cumplen en armonía con la declaración de interés nacional y necesidad pública que la Ley atribuye a los servicios públicos de telecomunicaciones, por tanto las Entidades deben facilitar el despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones, absteniéndose de establecer barreras o requisitos distintos o adicionales a los establecidos en el Reglamento. En tal sentido, las atribuciones y competencias municipales se deben ejercer garantizandose que ninguna exigencia impida o afecte la calidad en la prestación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones. ii) Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expida la Entidad, deben sujetarse y estar concordadas con la Ley y el Reglamento y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo 4° de la Ley. iii) Los Operadores y Proveedores de Infraestructura Pasiva, deben realizar las actividades de instalación, mantenimiento y mejoras de la Infraestructura de Telecomunicaciones, resguardando el derecho a la seguridad y salud de las personas, y en estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento. iv) La Ley, el Reglamento y sus normas complementarias son las únicas que rigen para la instalación de Infraestructura de Telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30228. Artículo 4.- Referencias normativas 4.1 Para efectos de este Reglamento, se entiende por: a) Ley: Ley Nº 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones. b) Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC. c) Ley de Tributación Municipal: Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF. d) Ley Orgánica de Municipalidades: Ley Nº 27972. e) Reglamento: El presente Reglamento de la Ley Nº 29022. f) Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC. g) Reglamento de Bienes de Propiedad Estatal: Reglamento de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA. h) Límites Máximos Permisibles: Son los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones aprobados mediante Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC. i) Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley Nº 27444. 4.2 Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo, título, capítulo o anexo sin indicar a continuación el dispositivo al que pertenece, se entiende referido a un artículo, título, capítulo o anexo del presente Reglamento. Artículo 5.- Defi niciones Además de las defi niciones previstas en la Ley, en el Reglamento se establecen las siguientes: a) Anclas: Dispositivo, generalmente de material metálico, madera o de hormigón, que usualmente es utilizado en la infraestructura de planta externa como elemento auxiliar que soporta esfuerzos de tracción para la fi jación de riendas al suelo. b) Antena: Dispositivo que emite o recibe señales radioeléctricas. c) Armarios de Distribución: Gabinete o pequeña estructura utilizada como punto de distribución, permitiendo que en su interior se efectúe la interconexión de cables de diferentes tipos y características. d) Autorización: Autorización, permiso, licencia u otro tipo de habilitación que se tramita ante la Entidad para la instalación de la Infraestructura de Telecomunicaciones. e) Bienes Estatales: Son los bienes muebles e inmuebles cuya titularidad, administración y mantenimiento corresponde a las Entidades, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan. Pueden ser Bienes de Dominio Público o Bienes de Dominio Privado. f) Bienes de Dominio Público: Son aquellos Bienes Estatales, calificados como tales en el Reglamento de Bienes de Propiedad Estatal. g) Bienes de Dominio Privado: Son aquellos Bienes Estatales que siendo de propiedad del Estado o de alguna Entidad, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, y respecto de los cuales la Entidad titular ejerce el derecho de propiedad. h) Cabinas Públicas para la Instalación de Teléfonos Públicos: Módulos acondicionados para instalar los teléfonos públicos ubicados generalmente en calles, plazas y avenidas o en los exteriores de locales. i) Cable: Cable para redes de telecomunicaciones; puede ser aéreo, cuando se encuentre instalado en postes o torres; o subterráneo, cuando se encuentre instalado bajo tierra, en forma directa o a través de Ductos y Cámaras. j) Cajas Terminales: Elementos fi nales de la Red de Telecomunicaciones instalados en postes, fachadas o similares; y a las cuales se conectan los cables de acometida.