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El Peruano Sábado 18 de abril de 2015 550861 niños sin restricción alguna. Los “alimentos naturales” son aquellos que pertenecen a los siguientes grupos alimentarios que no contienen edulcorantes, azúcar, sal ni grasa agregada: frutas, verduras, granos integrales, productos lácteos sin o con poca grasa, pescado, carne, aves de corral, huevos, nueces, semillas y leguminosas. En el caso de las bebidas, la recomendación es agua potable. Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente.- Se refi ere a todos aquellos alimentos transformados, a partir de materias primas de origen vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas, utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos o la combinación de éstos, para obtener alimentos destinados al consumidor fi nal. Toda transformación industrial, implica tratamientos que alteran sustancialmente el producto inicial, incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión entre otros. Alimento de preparación culinaria elaborado para consumo inmediato.- Todo alimento de preparación culinaria, en crudo o cocinado, constituido por uno o varios alimentos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias, las cuales de ser aditivos industriales deben estar debidamente autorizadas. Alimento de procesamiento primario o de procesamiento mínimo.- Todo alimento obtenido en la fase de producción primaria de la cadena alimentaria, donde se encuentran en su estado natural, no sometidos a transformación. Esta fase incluye: dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado. Azúcar.- Sacarosa, fructosa o glucosa obtenida del procesamiento industrial de la caña de azúcar, remolacha azucarera, maíz amarillo duro, entre otros, en forma de producto sólido cristalizado o jarabe utilizado como ingrediente en los productos alimenticios. Azúcar, grasas saturadas y sodio como nutrientes naturales.- Son aquellos que están contenidos en el alimento como constituyente de origen propio del alimento en su estado nativo. Grasas saturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos grasos constituyentes se encuentran compuestos por átomos de carbono que carecen de doble o triple enlace intercarbono y cuyas valencias disponibles se encuentran satisfechas –o “saturadas”- por residuos de hidrógeno. Esto hace que su presentación sea sólida a temperatura ambiente, y se derrite conforme se eleva la temperatura. En su mayoría provienen de alimentos de origen animal, aunque existen en muchos vegetales y abundan en plantas como la palma, coco y cacao. Grasas insaturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos grasos constituyentes se encuentran compuestos por átomos de carbono que tienen uno o más dobles o triples enlaces intercarbono (en posición “cis” respecto del doble enlace) por lo que sus valencias disponibles no se encuentran satisfechas o “saturadas” por residuos de hidrógeno. Suelen tener presentación líquida a temperatura ambiente. Estas a su vez se subdividen en grasas que contienen ácidos grasos monoinsaturados (aceite de oliva, los frutos secos como las almendras, las avellanas, las nueces y el maní) y grasas que contienen ácidos grasos polinsaturados (los ácidos grasos tipo omega 6 y omega 3, como los aceites de pescado, el aceite de semillas de girasol, maíz, soya, ajonjolí, el sacha inchi, linaza,entre otros). Sodio.- Es un elemento químico que existe de manera natural en los alimentos, asociado a otros residuos moleculares o átomos a manera de enlace de tipo iónico formando sales químicas. Su símbolo atómico es Na. Es de gran importancia ya que ayuda a mantener el equilibrio hídrico y ácido base de cualquier organismo, constituyendo su compuesto más habitual, el cloruro de sodio o lo que usualmente se denomina sal de mesa. Asimismo, encontramos otras sales de sodio que son de origen industrial, como el glutamato monosódico (acentuador del sabor); benzoato de sodio, acetato de sodio, bicarbonato de sodio (reguladores de acidez y conservantes); hidróxido de sodio, carbonato de sodio (regulador de acidez); eritorbato de sodio (antioxidante), entre otros, cuyo uso se encuentra regulado y publicado en la lista ofi cial de aditivos alimentarios del Codex Alimentarius, toda vez que su uso inmoderado provocaría problemas a la salud. 1226479-6 Decreto Supremo que declara la Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90) días calendario, las provincias de Piura, Sullana, Talara, Paita, Sechura, Morropón, Huancabamba y Ayabaca, en la Región de Piura DECRETO SUPREMO Nº 008-2015-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos 7 y 9 de la Constitución Política del Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección de su salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1161, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, éste se constituye como la Autoridad de Salud a nivel nacional, y según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud; Que, el Decreto Legislativo Nº 1156, Decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, establece los supuestos que confi guran una emergencia sanitaria y señala que su Declaratoria se aprueba mediante Decreto Supremo, con acuerdo del Consejo de Ministros, a solicitud de la Autoridad Nacional de Salud, indicando las entidades competentes que deben actuar para su atención, la vigencia de la declaratoria de emergencia, así como la relación de bienes y servicios que se requiera contratar para enfrentarla; Que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, uno de los supuestos que confi gura la emergencia sanitaria, es la existencia del riesgo elevado o existencia de brotes(s), epidemia o pandemia, es decir la presencia de comprobados niveles de alto riesgo o por encima de lo esperado de enfermedades epidémicas; estableciéndose además que la existencia de brote(s), epidemia o pandemia se comprueba con un número de casos por encima de lo esperado en un tiempo y localización determinados; Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1156, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2014-SA, regula el procedimiento para la declaratoria de emergencia sanitaria, estableciendo que el Comité Técnico conformado por el Ministerio de Salud es el encargado, entre otros aspectos, de evaluar y emitir opinión sobre las solicitudes de declaratoria de Emergencia Sanitaria propuestas, a través del respectivo informe técnico sustentado; Que, el servicio de salud constituye un servicio esencial que requiere ser prestado de manera ininterrumpida y continua, con el objeto de preservar la salud y vida de la población; Que, en la Región Piura existe una epidemia en curso y con tendencia ascendente de dengue y es elevado el riesgo de ingreso al país de la fi ebre de Chikungunya,