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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2015 (21/04/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 25

El Peruano Martes 21 de abril de 2015 551031 sido conducida en todas sus etapas observando las disposiciones de carácter procedimental previstas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, con sujeción al debido procedimiento. En esta investigación se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y de su derecho de defensa. En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco de esta investigación, se ha determinado que los tubos de acero LAC originarios de China son similares a los tubos de acero LAC producidos por la rama de producción nacional (en adelante, RPN)7, la cual, para los fi nes de esta investigación, se encuentra conformada por cuatro (4) productores nacionales de los que se dispone de información completa sobre sus indicadores económicos, y cuya producción conjunta representó una proporción importante de la producción nacional total del producto similar en 2012, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping8. Como se explica en el Informe N° 007-2015/CFD- INDECOPI, en el curso del procedimiento de investigación, las empresas chinas Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd. y Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd. comparecieron ante la Comisión en su condición de exportadores de tubos de acero LAC al Perú, habiendo cooperado en el procedimiento de investigación al remitir absuelto el “Cuestionario para el productor o exportador extranjero”. Sobre el particular, se ha verifi cado que Tianjin Youfa International Trade Co., Ltd. es una empresa china comercializadora de tubos de acero LAC fabricados por dos empresas productoras vinculadas a ella: Tianjin Youfa Steel Pipe Group Co., Ltd.-NO.2 Branch Company y Tianjin Youfa Dezhong Steel Pipe Co., Ltd. En este sentido, como se explica detalladamente en el Informe N° 007-2015/ CFD-INDECOPI, para efectos del análisis de las prácticas de dumping, las tres empresas antes mencionadas han sido tratadas durante esta investigación como un único productor de tubos de acero LAC (bajo la denominación de “empresas del grupo Youfa”), en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping9 y atendiendo a la solicitud formulada por aquellas en el curso del procedimiento. Asimismo, conforme se desarrolla en el Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI, luego de realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping10, se ha determinado la existencia de márgenes de dumping positivos de 16.0% y 11.3% en las exportaciones al Perú de tubos de acero LAC efectuadas por Tianjin Zhihengtai Steel Co., Ltd. y las empresas del grupo Youfa, respectivamente. En el caso de las demás empresas exportadoras chinas que no han cooperado en la investigación se ha establecido un margen de dumping residual de 16.0%, equivalente al margen de dumping más alto calculado para las empresas que han cooperado en la investigación. De otro lado, como se explica en el Informe Nº 007- 2015/CFD-INDECOPI, a fi n de determinar la existencia de daño en la RPN, corresponde tener en consideración los siguientes criterios técnicos desarrollados en diversos pronunciamientos emitidos por los órganos de solución de diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en materia antidumping: • El artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que “se entenderá por “daño”, salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional (…)”. Sin embargo, dicho Acuerdo no defi ne el término importante, ni proporciona parámetros cuantitativos que sirvan de referencia para efectuar tal califi cación. En lugar de ello, el Acuerdo Antidumping impone la obligación de realizar un análisis objetivo basado en pruebas positivas sobre un conjunto de factores e indicadores económicos pertinentes que infl uyen en el estado de una rama de producción nacional, los cuales se encuentran señalados en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo11. En ese sentido, los órganos de solución de diferencias de la OMC, al resolver controversias surgidas en materia de derechos antidumping, centran su atención en el proceso de análisis desarrollado por las autoridades investigadoras para establecer una determinación de daño importante, concluyendo que una determinación de esa naturaleza es compatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping en la medida que sea producto de un análisis razonado y adecuado de todos los factores e indicadores económicos pertinentes antes mencionados. • El sistema establecido en el artículo VI del GATT de 1994, y aplicado mediante las disposiciones del Acuerdo Antidumping, cumple una función correctora, pues permite a los Miembros de la OMC adoptar medidas correctivas para contrarrestar la situación perjudicial creada por el dumping12. Esta situación perjudicial constituye el “daño importante” a que se refi ere el artículo 3 del Acuerdo Antidumping, categoría jurídica distinta a la de “daño grave” contemplada en el Acuerdo sobre Salvaguardias 7 Los tubos de acero LAC originarios de China son similares a los tubos de acero LAC elaborados por la RPN en los términos establecidos en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, pues ambos productos poseen las mismas características físicas; son fabricados siguiendo un proceso productivo con fases idénticas y a partir de una materia prima común (acero laminado en caliente); se utilizan por igual para la fabricación de estructuras livianas y 1emipesadas, carrocerías, postes y tijerales en el sector construcción; y, se clasifi can referencialmente bajo las mismas subpartidas arancelarias (7306.30.99.00, 7306.61.00.00 y 7306.90.00.00). 8 Según se explica en el Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI, la producción conjunta de los cuatro (4) productores nacionales que conforman la RPN en este caso (TUPEMESA, Precor S.A., Empresa Siderúrgica del Perú S.A.A. e Inka Tubos S.A.), representó el 90.5% del volumen de la producción nacional total de tubos de acero LAC en 2012. 9 Con relación a la aplicación de las disposiciones del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, en el caso “Corea – derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia”, el Grupo Especial ha señalado que el Acuerdo Antidumping autoriza a tratar como un exportador o productor único a entidades jurídicas independientes, en circunstancias en las que la relación estructural y comercial existente entre ellas sea sufi cientemente estrecha como para prever que una parte sustancial de las decisiones comerciales de tales empresas pueda ser adoptada de forma coordinada a fi n de alcanzar objetivos empresariales comunes. Al respecto, ver el documento WT/DS312/R del 28 de octubre de 2005. 10 Ver los artículos 2.1, 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping. 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 3.- Determinación de la existencia de daño.- 3.1. La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. 3.2. En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento signifi cativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido una signifi cativa subvaloración de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida signifi cativa o impedir en medida signifi cativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. (…) 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que infl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los benefi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. 12 En el Perú, la adopción de medidas correctivas para contrarrestar la situación perjudicial creada por el dumping encuentra fundamento en el mandato contenido en el artículo 61 de la Constitución Política del Perú, que establece que el Estado facilita y vigila la libre competencia. Por tal razón, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, norma de fuente nacional que desarrolla las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping de la OMC, refi ere en su tercer considerando que “el “dumping” y las subvenciones pueden constituir prácticas que distorsionan la competencia garantizada en la Constitución Política del Perú”.