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El Peruano Martes 21 de abril de 2015 551032 de la OMC13, que se defi ne como un “menoscabo general signifi cativo de la situación de la producción nacional”14. En ese sentido, al evaluar el estado de una rama de producción en el contexto de un caso antidumping, la autoridad investigadora debe cerciorarse que su valoración de daño sea consistente y guarde correcta correspondencia con la técnica jurídica empleada en el Acuerdo Antidumping, al constituir el instrumento normativo especifi co que disciplina la imposición de medidas antidumping. • En una investigación antidumping, la RPN constituye la base sobre la cual debe determinarse la existencia de daño. De conformidad, con el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, la RPN puede defi nirse como el conjunto de todos los productores nacionales o como un subgrupo de ellos, cuyo volumen de producción represente una proporción importante de la producción nacional total. Así, cuanto mayor sea la proporción de la producción nacional total sobre la cual se defi na la RPN, la situación económica de dicha rama refl ejará de manera más precisa la situación del conjunto de todos los productores nacionales del producto similar15. • La determinación del daño debe efectuarse sobre la base de una evaluación colectiva o agregada de los indicadores económicos correspondientes a todos los productores nacionales que conforman la RPN, y no en base a una evaluación aislada de los indicadores económicos de cada productor nacional de forma individual16. • En forma similar, la determinación del daño debe realizarse mediante una evaluación conjunta de todos aquellos indicadores económicos pertinentes que infl uyan en el estado de la RPN, pues un examen aislado de la evolución de cada uno de dichos indicadores no puede proporcionar elementos sufi cientes para llegar a una constatación positiva o negativa de la existencia de daño. Asimismo, para efectos de tal determinación, no se requiere que todos los indicadores económicos evaluados individualmente presenten evidencia de daño17. • Para efectuar una determinación positiva de la existencia de daño, no es necesario que un grupo o, incluso, la mayor parte de los factores económicos pertinentes muestren tendencias negativas en el periodo objeto de análisis, pues dependiendo del contexto particular en que se desenvuelva la industria, es posible que, aun registrando aumentos (“tendencias positivas”), tales factores sean indicativos de un deterioro en la RPN. Particularmente, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la RPN registren tendencias positivas, sin que ello sea indicativo de que la RPN no está sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping18. • En relación con el periodo considerado para evaluar la evolución de los indicadores económicos de la RPN, la autoridad debe tener especial consideración sobre lo ocurrido en los últimos años del periodo de análisis, pues la información más reciente tiene un mayor valor probatorio para determinar la situación actual de la RPN, teniendo en cuenta que el objetivo de las medidas antidumping es contrarrestar el daño actual que produce la práctica de dumping. Ello, además, resulta especialmente importante en aquellos casos en los que se ha producido un cambio en el contexto económico de la industria durante el periodo de análisis19. En tal sentido, con la fi nalidad de analizar el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la RPN, se ha examinado el contexto de mercado en el cual se desenvolvió la industria nacional de tubos de acero LAC en el periodo de análisis defi nido en este caso (enero de 2010 – setiembre de 2013). Al respecto, se ha observado que en los dos primeros años del periodo antes indicado (2010 y 2011), el sector de fabricación de tubos de acero LAC enfrentó una coyuntura relativamente estable, en tanto que en 2012 y particularmente entre enero y setiembre de 2013, la demanda interna experimentó una fase fuertemente expansiva que puede haber incidido en la evolución de algunos indicadores económicos de la RPN. A partir de un análisis conjunto de la evolución de las importaciones objeto de dumping, del efecto de éstas sobre los precios de venta interno y del impacto de esas importaciones sobre el desempeño económico de la RPN, se han encontrado pruebas sufi cientes que acreditan que dicha rama experimentó un daño importante en el periodo de análisis del caso (enero de 2010 – setiembre de 2013), en los términos establecidos en los artículos 3.1, 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Esta determinación se sustenta en las siguientes consideraciones desarrolladas en el Informe N° 007-2015/CFD-INDECOPI: (i) Las importaciones de tubos de acero LAC de origen chino experimentaron un crecimiento signifi cativo en el periodo de análisis, tanto en términos absolutos como en términos relativos, según se detalla a continuación: • Entre 2010 y 2012, la demanda peruana de tubos de acero LAC registró un crecimiento acumulado de 35.8%. En el periodo enero - setiembre de 2013, la demanda nacional por tubos de acero LAC continuó su ritmo expansivo, registrando un crecimiento adicional de 34.5%, en comparación con similar periodo del año anterior. • En ese contexto, las importaciones de tubos de acero LAC de origen chino registraron un aumento en términos 13 El Órgano de Apelación de la OMC, en el caso “Estados Unidos – Medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia”, ha indicado que “el criterio relativo al “daño grave” es muy estricto si comparamos este criterio con el relativo al “daño importante“ establecido en el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (el Acuerdo “SMC) y el GATT de 1994. Consideramos que la palabra “grave” connota un criterio relativo al daño mucho más estricto que el término “importante”. (…) 14 ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS, Artículo 4.- Determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave.- 4.1 A los efectos del presente Acuerdo: a) se entenderá por “daño grave” un menoscabo general signifi cativo de la situación de una rama de la producción nacional; (…). 15 El Órgano de Apelación de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedentes de China”, ha señalado que una defi nición de la RPN que no incluya a todos los productores nacionales, sino a un subgrupo de ellos que representen una proporción importante de la producción nacional total, no es capaz de generar distorsiones en la determinación del daño, pues una proporción importante de tal producción total servirá, normalmente, para refl ejar de forma sustancial al conjunto de todos los productores nacionales del producto similar. 16 El Grupo Especial de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega”, ha explicado que en una investigación antidumping debe efectuarse una única determinación de daño que aplica a toda la rama de producción de que se trate, por lo que los factores económicos deben evaluarse respecto de toda la rama y no sobre la información individual referente a cada empresa. En dicho pronunciamiento, el Grupo Especial ha precisado que, a diferencia de la determinación del dumping que se efectúa de forma individual calculando márgenes de dumping para cada productor o exportador conocido, la determinación del daño debe realizarse sobre la base de un análisis colectivo de toda la RPN. 17 El Grupo Especial de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil”, ha indicado que, conforme al artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, no se requiere que todos y cada uno de los indicadores económicos que infl uyen en la situación de la rama producción nacional presenten evidencia de daño al ser analizados de manera individual. Por el contrario, es la evaluación conjunta de tales indicadores lo que debe conducir a una determinación de la existencia de daño en la RPN. 18 El Grupo Especial de la OMC, en el caso “Comunidades Europeas – Medidas Antidumping sobre determinados elementos de fi jación de hierro o acero procedentes de China”, ha explicado que, en un contexto de expansión de la demanda interna, es razonable que determinados indicadores de la rama de producción nacional registren una evolución favorable, lo cual no es necesariamente indicativo de que esa rama no esté sufriendo daño a causa de las importaciones objeto de dumping. 19 Este criterio ha sido desarrollado en el pronunciamiento emitido por el Grupo Especial de la OMC, en el caso “Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”. En dicha oportunidad, Japón cuestionó el análisis de daño que había sido efectuado por los Estados Unidos, alegando que el mismo se había centrado exclusivamente en los datos correspondientes a los dos últimos años del período normal de investigación de tres años. Al respecto, el Grupo Especial señaló que, el análisis efectuado por los Estados Unidos fue apropiado, pues pues se había evaluado el periodo más reciente (dos últimos años del periodo de análisis) y además, la evaluación de la repercusión de las importaciones sobre la RPN había tenido en consideración los cambios producidos en el mercado durante el periodo de análisis, dados por un crecimiento de la demanda.