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El Peruano Jueves 30 de abril de 2015 551663 2014-PCM. Señala a su vez que entre las categorías de uso que se pueden utilizar en el proceso de ZEE se encuentran las zonas de protección y conservación ecológica que incluyen las áreas naturales protegidas, las tierras de protección en laderas, las áreas de humedales, las cabeceras de cuenca y las zonas de colinas; Que, el recurrente también señaló que mediante Ordenanza Regional N° 024-2011-GRCAJ-CR se creó el Sistema Regional de las Áreas Naturales de Cajamarca, siendo que el documento técnico que sustenta la creación de dicho sistema considera como parte de su componente biofísico territorial a los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad identifi cados en el proceso de ZEE del departamento de Cajamarca. Señala a su vez, que uno de los sitios priorizados en el denominado Río Marañón que abarca parte de las provincias de Cajabamba, San Marcos, Celendín y Chota en el departamento de Cajamarca; Que, también señaló que el Gobierno Regional de Cajamarca ha propuesto al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNANP) la creación del Áreas de Conservación Regional (ACR) Bosques Secos del Marañón (en adelante la ACR), mediante Ofi cio N° 495-2013-GR-CAJ/P, propuesta que se encuentra en evaluación por parte del SERNANP. Señala a su vez que propuesta de ACR se superpone a la concesión defi nitiva otorgada por el Ministerio de Energía y Minas; Que, respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto, el artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que dicho recurso se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación; Que, respecto a los argumentos señalados por el recurrente, es preciso señalar que el Decreto Supremo N° 087-2004-PCM, Reglamento de Zonifi cación Ecológica Económica, establece su naturaleza como un proceso dinámico y fl exible para la identifi cación de diferentes alternativas de uso sostenible de un territorio determinado, basado en la evaluación de sus potencialidades y limitaciones con criterios físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales. Una vez aprobada la ZEE se convierte en un instrumento técnico y orientador del uso sostenible de un territorio y de sus recursos naturales. La fi nalidad de la ZEE es orientar la toma de decisiones sobre los mejores usos del territorio, considerando las necesidades de la población que la habita y en armonía con el ambiente; Que, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 087-2004- PCM, establece entre los enfoques de la ZEE, el enfoque integral, que incluye los aspectos principales que conforman los sistemas naturales y socioeconómicos y culturales, con un análisis multidisciplinario e interdisciplinario de la realidad. Asimismo, el referido Reglamento establece que el proceso de formulación de la ZEE, será desarrollado en tres niveles: nacional, regional y local. En el caso del nivel Regional, éste será conducido por el respectivo Gobierno Regional en coordinación con los Gobiernos Locales, bajo metodologías, criterios y lineamientos básicos establecidos en la Estrategia Nacional de la ZEE y las normas específi cas. Señala a su vez que los estudios de ZEE, serán aprobados por la autoridad competente en el nivel correspondiente, según lo planteado en la etapa inicial: nacional, regional y local; siendo que en el nivel Regional, la ZEE es aprobada por Ordenanza del Gobierno Regional respectivo1; Que, cabe señalar que entre las categorías de uso a utilizar en el proceso de ZEE se encuentran las zonas productivas, que según la naturaleza del territorio, incluye zonas que tienen mayor aptitud para uso: agropecuario, forestal, industrial, pesquero, acuícola, minero, energético, turístico, entre otras; Que, a su vez es preciso señalar que ya en su oportunidad el Viceministerio de Desarrollo Estratégico del Ministerio del Ambiente, señaló al Gobierno Regional de Cajamarca que “(…) la Zonifi cación Ecológica y Económica constituye ser un solo componente de la etapa de diagnóstico que se requiere para un adecuado proceso de ordenamiento territorial, por lo que la información contenida en este instrumento requiere ser complementada a través de estudios especializados sobre materias que permitan disponer de información detallada sobre las ventajas comparativas y competitivas de la región, así como otros aspectos positivos y negativos a considerar, buscando de esta manera una efectiva promoción y orientación del desarrollo regional en el marco de las políticas nacionales del Estado Peruano.”2 Que, en ese sentido, se entiende que la ZEE no es un documento de carácter vinculante que afecte los criterios y procedimientos mediante los cuales este Ministerio otorgue derechos o autorizaciones para la realización de actividades mineras o energéticas, de acuerdo a las competencias otorgadas. Asimismo, tal como se desprende de la Guía Metodológica para la elaboración de los Instrumentos Técnicos Sustentatorios para el Ordenamiento Territorial, aprobada por Resolución Ministerial N° 135-2013-MINAM, la ZEE es un componente del Ordenamiento Territorial, el cual debe ser complementado con estudios técnicos especializados; Que, en ese sentido, la información que contenga una ZEE constituye sólo un margen de referencia técnica donde los niveles de califi cación de las categorías de uso permiten defi nir prioridades espaciales para el desarrollo de procesos de ZEE con mayor acercamiento. Por ello, los niveles de clasifi cación que pudieran señalar restricciones respecto del uso del territorio, no se constituyen en limitantes para el aprovechamiento de recursos naturales siempre que se efectúen bajo una adecuada gestión y evitando impactos negativos; Que, de otro lado, es preciso señalar que respecto de la propuesta de creación de la ACR, dicha Área Natural Protegida (ANP) aún no ha sido creada y tampoco existe otra ANP con la que se superponga la futura CH Chadín 2. Además previo al otorgamiento de la concesión defi nitiva de generación eléctrica para la futura CH Chadín 2, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) de este Ministerio, otorgó la Certifi cación Ambiental correspondiente, a través de la Resolución Directoral N° 058-2014-MEM/AAE, siendo que como parte de la evaluación del estudio ambiental del proyecto energético, se verifi có que no exista un ANP en la zona del proyecto energético, lo cual se advierte en el Informe N° 001-2014-MEM-AAE/ACMC-MA-GCP que sustenta la referida resolución directoral; Que, sin perjuicio de ello, es preciso señalar que la creación de una ACR no restringe el otorgamiento de concesiones de generación de energía, ni el aprovechamiento de recursos naturales, ni la realización de otro tipo de actividades económicas y productivas, de conformidad con la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el Decreto Supremo N° 038-2001- AG, Reglamento de la Ley N° 26834, el cual de manera expresa en el numeral 68.2 del artículo 38, señala que el establecimiento de una ACR debe respetar los derechos adquiridos; Que, por lo expuesto corresponde se declare Infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Suprema N° 073-2014-EM; De conformidad con la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Decreto Ley N° 25962, Ley Orgánica del Sector Energía y Minas y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el señor César Augusto Aliaga Díaz, entonces Presidente Regional de Cajamarca contra la Resolución Suprema N° 073-2014-EM, por las razones expuestas en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas 1 Artículo 21 del Decreto Supremo N° 087-2004-PCM. 2 Ofi cio N° 173-2012-MINAM/VMDRN-DGOT. 1231629-13