Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

Martes 4 de agosto de 2015 /

El Peruano

ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, este colegiado mediante la resolución materia de cuestionamiento, por mayoría, declaró su vacancia en el cargo, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 7. Al respecto, en el considerando 6 del voto en minoría emitido por el suscrito, conjuntamente con la resolución cuestionada, se señaló que, de acuerdo con el artículo 23 de la LOM, el Jurado Nacional de Elecciones solo puede emitir pronunciamiento con respecto a la declaratoria de vacancia de una autoridad edil cuando en el trámite del mismo se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión adoptada en sede municipal o cuando se solicita la convocatoria de candidato no proclamado, esto último en caso de que se haya dejado consentir la decisión del concejo municipal. Por consiguiente, de acuerdo con la citada norma, el concejo municipal es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia con respecto a la declaratoria de vacancia de una autoridad edil. 8. De ahí que, teniendo en cuenta que el derecho al debido proceso exige que toda decisión que se adopte en contra de una persona debe ser resultado de un procedimiento que se tramite según reglas predeterminadas y por el órgano o la autoridad competente; en el caso concreto, al haber este colegiado, mediante la Resolución Nº 159-2015-JNE, declarado la vacancia de Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, sin observar el procedimiento establecido en el citado artículo 23 de la LOM, a consideración del suscrito, se ha vulnerado el mencionado derecho fundamental del recurrente (considerandos 7 y 8 del voto en minoría antes referido). 9. Por consiguiente, en vista de lo señalado precedentemente, corresponde declarar fundado el presente recurso extraordinario, y, en consecuencia, nula la Resolución Nº 159-2015-JNE, debiendo disponerse la remisión del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, al Concejo Distrital de Dean Valdivia, para que este órgano edil se pronuncie sobre la vacancia del referido burgomaestre, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LOM, decisión que además deberá emitirse en un plazo perentorio de 10 días hábiles, bajo apercibimiento, en caso de no dar cabal cumplimiento al mandato expreso de la ley, de que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre la referida vacancia, en atención a las especiales circunstancias que se configurarían frente a dicho incumplimiento, así como de remitir copias certificadas a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, para que, a su vez, este los ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que, conforme a sus atribuciones, evalúe la conducta de los integrantes del referido concejo municipal, en relación al artículo 377 del Código Penal. 10. De otro lado, el recurrente cuestiona la falta de motivación de la resolución materia de impugnación, en tanto este colegiado no habría valorado que la condena que pesa en su contra no incluye la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, y a la vez, que la ejecución de la pena privativa de la libertad, que tiene el carácter de suspendida, será inferior al periodo municipal que le resta por cumplir. 11. Sobre el particular, teniendo en cuenta que estos cuestionamientos están referidos al análisis del fondo de la causal de vacancia; y atendiendo a que, conforme se ha señalado en el considerando 10 del presente voto, le corresponde al Consejo Distrital de Dean Valvidia emitir pronunciamiento en primera instancia sobre la declaratoria de vacancia del citado burgomaestre; en este sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento en este extremo. Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mi VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la

Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa y, en consecuencia, se declare NULA la Resolución Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015, debiendo DISPONERSE la remisión del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, enviado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al concejo del referido distrito, a efectos de que este órgano edil se pronuncie, en un plazo perentorio de diez días hábiles, sobre la vacancia de la citada autoridad municipal, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de que el concejo municipal no diera cabal cumplimiento al mandato expreso de la ley, de que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie sobre la referida vacancia, en atención a las especiales circunstancias que se configurarían frente a dicho incumplimiento; así como de remitir copias certificadas a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Arequipa, para que, a su vez, este los ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a fin de que, conforme a sus atribuciones, evalúe la conducta de los integrantes del referido concejo municipal, en relación al artículo 377 del Código Penal. S. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General 1269353-1

Disponen hacer de conocimiento del Tribunal Constitucional y de persona natural, la certificación de registros válidos de adherentes, otorgada por el RENIEC en el trámite de proceso de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos Nºs. 1100 y 1105
RESOLUCIÓN Nº 191-2015-JNE Expediente Nº J-2015-00147 VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DE FIRMAS Lima, ocho de julio de dos mil quince. VISTO el expediente respecto a la verificación de autenticidad de firmas de adherentes, promovida por Teódulo Herminio Medina Gutiérrez. ANTECEDENTES Con fecha 15 de mayo de 2015, Teódulo Herminio Medina Gutiérrez, en su calidad de promotor, solicitó la verificación de firmas de adherentes para dar inicio al proceso de acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos Legislativos Nº 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias, y Nº 1105, que establece disposiciones para el proceso de formalización de las actividades de pequeña minería y minería artesanal, sin anexar los planillones ni la respectiva información digital. En respuesta al Oficio Nº 01801-2015-SG/JNE, de fecha 21 de mayo de 2015, el promotor, con fecha 10 de junio de 2015, adjuntó 1 102 (mil ciento dos) planillones de firmas de adherentes para su respectiva comprobación de autenticidad. Con Oficio Nº 02019-2015-SG/JNE, de fecha 11 de junio de 2015, se remitió la documentación pertinente al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), para el respectivo cotejo. Mediante el Oficio Nº 000836-2015/SGEN/ RENIEC, recibido el 7 de julio de 2015, la secretaria general del Reniec adjuntó, entre otros, el Acta Nº 2:

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