Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 4 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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la inhabilitación, pues la pena suspendida en su ejecución conlleva de igual manera la suspensión de derechos, siempre y cuando esta haya quedado firme. 11. Finalmente, respecto a las alegaciones referidas por parte del recurrente, en el sentido de que el TUPA del Jurado Nacional de Elecciones no prevé un procedimiento de vacancia de autoridades municipales, cuyo trámite se inicie de oficio, por lo que resulta irregular que se haya dispuesto la conversión de la comunicación remitida por la Corte Suprema de la República como expediente jurisdiccional, cabe precisar que en el TUPA no se incluyen los procedimientos de vacancia de autoridades municipales o regionales, por tener estos naturaleza jurisdiccional, toda vez que en dicho texto solo se incluyen procedimientos de naturaleza administrativa tramitados ante las entidades de la Administración Pública, a tenor de lo prescrito en el artículo 30 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En tal sentido, resultaba correcto que la comunicación remitida por la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, referida a la situación jurídica del recurrente, sobre el cual pesa una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, sea registrada como un expediente jurisdiccional. 12. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado, por lo que el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolución Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2015-00164-P01 DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de julio de dos mil quince. VOTO EN MINORÍA DEL DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolución Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015, emito el presente voto en minoría, en base a las siguientes consideraciones: 1. Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la

Resolución Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015, que, por mayoría, resolvió declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y, en consecuencia, dejó sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. 2. De la lectura del citado recurso extraordinario, se observa que este se sustenta en los siguientes argumentos: a) De manera irregular se ha declarado su vacancia, sin que se cuente con un procedimiento iniciado de conformidad con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones, documento de gestión que además no prevé ningún procedimiento de vacancia de oficio o excepcional. b) Se ha vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto le corresponde al concejo municipal, como competencia exclusiva, declarar la vacancia de una autoridad, de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la LOM. c) El Memorándum Nº 356-2015-SG, de fecha 4 de junio de 2015, que dispuso la conversión del Expediente Administrativo Nº ADX-2015-020812, de fecha 1 de junio de 2015, en el Expediente Jurisdiccional del tipo petición Nº J-2015-00164-P01, constituye una actuación inusual del Jurado Nacional de Elecciones, que vulnera el derecho al debido proceso, al instaurar un procedimiento irregular. d) La recurrida no se encuentra debidamente motivada por cuanto se ha declarado su vacancia sin tener en consideración que la condena que le impuso el órgano jurisdiccional penal no incluye la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, así como el hecho de que la ejecución de la pena privativa de libertad, que tiene el carácter de suspendida, será inferior al periodo municipal que le resta por cumplir. 3. En base a lo antes señalado, es posible sintetizar los argumentos del recurrente expuestos en el recurso extraordinario en dos cuestionamientos: en primer lugar, señala que la recurrida ha vulnerado su derecho al debido proceso, en tanto el Jurado Nacional de Elecciones declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia sin observar el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM; y en segundo lugar, alega que la recurrida ha vulnerado su derecho a la debida motivación, por cuanto este colegiado declaró su vacancia sin que se haya configurado la causal que se le atribuye. 4. Con relación al primer extremo materia de cuestionamiento, a efectos de establecer si efectivamente existió la vulneración aducida por el recurrente, corresponde determinar si la Resolución Nº 159-2015JNE, al declarar su vacancia en el cargo de alcalde de la mencionada localidad, infringió o no algún ámbito del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso. 5. Sobre el particular, cabe precisar que la resolución recurrida se emitió en atención al Oficio Nº 2132-2015-S-SPPCS, de fecha 1 de junio de 2015, remitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, adjuntando copia certificada de la ejecutoria suprema, de fecha 10 de abril de 2015, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, entre otros, por el recurrente, en contra de la sentencia de vista, de fecha 18 de agosto de 2014, en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 23 de febrero de 2014, la cual, a su vez, lo condenó como coautor del delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, previsto en el artículo 283, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado, y, en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años sujetos a reglas de conducta, estableciendo, además, un monto por concepto de reparación civil. 6. Es así que, advirtiendo que Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, contaba con una sentencia condenatoria

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