Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Martes 4 de agosto de 2015 /

El Peruano

general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos que exige que se excluyan del seno del servicio público a quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y llevan sobre sí la carga de una condena penal, así como también la de garantizar la gobernabilidad y la estabilidad social que pueden verse afectadas como consecuencia de una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal, por acciones propias de la autoridad sometida a dicho procedimiento con la intención de lograr que, por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, dicha causal perdiera eficacia y, con ello, evitar que el Jurado Nacional de Elecciones se pronunciara sobre la vacancia. 7. En efecto, cabe recordar que en los considerandos 7, 8, 9 y 11 de la resolución recurrida se señaló lo siguiente: 7. En línea con lo expuesto, tratándose de las causales de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral ­ en ejercicio de la facultad jurisdiccional conferida por el artículo 178, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, en la Resolución Nº 539-2013-JNE, de fecha 6 de junio de 2013, ha señalado que las causales de declaratoria de vacancia podrían clasificarse en objetivas, intermedias y subjetivas, considerando dentro de las primeras a la causal de muerte (artículo 22, numeral 1, de la LOM), a la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM), entre otras. Asimismo, el considerando quinto de la citada resolución, respecto de tales causales, determinó que este Máximo Órgano Electoral se encontraba legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órgano competentes, para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal y, consecuentemente, convocar a las nuevas autoridades municipales respectivas; siendo que igual criterio ha adoptado este órgano colegiado en el Expediente Nº J-2015-00142-C01, en el que se aprobó la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, como consecuencia de la declaratoria de vacancia del alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Isabel de Siguas, provincia y departamento de Arequipa, por causal de fallecimiento, ello mediante la Resolución Nº 146-2015JNE, de fecha 20 de mayo de 2015. 8. En cuanto a la pluralidad de instancias, la referida resolución, en el considerando cuarto, señala que este derecho no es absoluto, de tal manera que debe ser interpretado de conformidad con otros principios y garantías constitucionales, se agrega, además, que el elemento consustancial a todo Estado constitucional y democrático de derecho, lo constituye la gobernabilidad, así como la propia estabilidad social, la cual podría verse alterada con una demora innecesaria en la tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia. 9. En efecto, tales consideraciones resultan pertinentes para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de una causal de vacancia objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tanto es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible, tanto más que al esperarse un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal, atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, extremo este último que quedaría determinado, irrefutablemente, con la comunicación cursada por el órgano jurisdiccional de última instancia, que para el caso de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, vendría a ser la Sala Penal Permanente de la Suprema Corte de Justicia de la República. 10. [...] 11. En tal virtud, la situación jurídica de una autoridad municipal incursa en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, cuya configuración es de naturaleza objetiva, exige que este órgano jurisdiccional electoral adopte las medidas necesarias a fin de cautelar el interés público y general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios

públicos, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal. En igual sentido, garantizar el normal desenvolvimiento de las funciones del gobierno municipal que puedan verse afectadas como consecuencia de dilaciones innecesarias e injustificadas, ante la eventual tramitación de un procedimiento de declaratoria de vacancia en sede municipal, por acciones propias de la autoridad sometida a dicho procedimiento. 8. Como se advierte, la declaración de vacancia del recurrente responde a la concurrencia de una causal de vacancia de comprobación objetiva, sustentada en la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, es decir, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y por tanto es inimpugnable, irrevocable o inmutable y coercible, y que no admite contradictorio por ser causa iudicata. En efecto, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos ha sido condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, pena impuesta por el Juzgado Penal Unipersonal de Islay - Mollendo, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia Nº 35-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, confirmada por la Primera Sala de Apelaciones de la citada Corte Superior mediante Sentencia de Vista Nº 0882014, Resolución Nº 15-2014, de fecha 18 de agosto de 2014, por el delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, en agravio del Estado, previsto en el primer párrafo del artículo 283 del Código Penal, y que tiene la calidad de cosa juzgada, por cuanto a través de la Ejecutoria Suprema de fecha 10 de abril de 2015, correspondiente al Recurso de Casación Nº 581-2014, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente. 9. Así, el recurrente ha hecho uso de todas las herramientas legales para el ejercicio de su defensa ante la jurisdicción penal ordinaria, respecto de la condena penal impuesta, por lo que su situación jurídica no puede ser discutida, modificada o dejada sin efecto, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó, de tal suerte que una vez que esta jurisdicción electoral tome conocimiento de una causal de vacancia de comprobación objetiva lo que debe verificar, al momento de emitir pronunciamiento, es la exigencia, precisamente, de que la condena impuesta se encuentre consentida o ejecutoriada, tal como se hizo en el presente caso. En virtud a dichas consideraciones, se sostuvo en la resolución recurrida que esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal atentaría contra los principios de economía, celeridad procesal y de verdad material, generando una consecuente dilación innecesaria en el trámite del procedimiento de vacancia de una autoridad municipal que se sustenta en una causal de comprobación objetiva, como el caso que nos ocupa. 10. En línea con lo expuesto, se hace necesario resaltar que el supuesto por el cual se declaró la vacancia de la autoridad municipal es el contemplado en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. En tal sentido, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Jurado Nacional de Elecciones, para que concurra la causal de declaratoria de vacancia basta que confluya, en algún momento, el ejercicio del cargo de alcalde o regidor con la vigencia de una condena penal consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad, independientemente de que esta sea efectiva o suspendida. Teniendo en cuenta ello, en el presente caso, se verificó la existencia de una sentencia condenatoria de tales características, dictada contra Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos, por lo que, efectivamente, correspondía disponer su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia. Así, el agravio expuesto por el recurrente en el sentido de que se habría declarado su vacancia sin tener en cuenta que en el proceso penal incoado en su contra no se le impuso la pena de inhabilitación, debe ser desestimado, tanto más si en el caso de las sentencias condenatorias, no constituye una exigencia para la suspensión del ejercicio del derecho de ciudadanía que esta establezca como pena accesoria

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