Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2015 (04/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Martes 4 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

558611

: S/. 2 400,00 (Gastos por pasajes Lima-MéxicoLima) : S/. 3 200,00 (Gastos por inscripción a curso de capacitación).

Artículo 3º.- ENCOMENDAR a la Oficina General de Personal y Capacitación y a la Oficina General de Administración, el cumplimiento de las acciones que siendo de sus respectivas competencias, se deriven de lo aquí dispuesto. Dada en Tumbes, a los veintitrés días de julio de dos mil quince. Regístrase y comunícase. JOSÉ DE LA ROSA CRUZ MARTÍNEZ Rector de la UNT 1269574-1

c) La resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada en tanto que se ha declarado su vacancia sin tener en consideración que la condena que le impuso el órgano jurisdiccional penal no incluye la pena de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, así como el hecho de que la ejecución de la pena privativa de libertad, que tiene el carácter de suspendida, será inferior al periodo municipal que le resta por cumplir. Alcances sobre el recurso extraordinario 3. El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que, precisamente, se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 4. Ahora bien, siendo el recurso extraordinario un mecanismo de revisión excepcional, no puede ser concebido como una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, a consideración de este órgano colegiado, no resulta admisible que a través de dicho recurso se pretenda que este Supremo Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva valoración de la controversia jurídica o de los medios probatorios ya analizados en la resolución que se cuestiona, ni tampoco que se valoren nuevas pruebas que se pudieran haber acompañado al mismo, o se limite a expresar las discrepancias que, a nivel interpretativo de los hechos imputados o de las normas invocadas, se tenga respecto de lo señalado por este Máximo Órgano Electoral en la resolución que se impugna, supeditándose su procedencia a la existencia de una grave irregularidad de naturaleza procesal que hubiera podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Análisis del caso concreto 5. El recurso extraordinario presentado manifiesta fundamentarse en la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, no obstante, de la lectura de los argumentos que lo sustentan, se aprecia que el recurrente pretende conseguir una reevaluación del criterio adoptado por este Supremo Tribunal Electoral con relación a la declaración de vacancia, en única y definitiva instancia jurisdiccional, de una autoridad municipal incursa en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Así, el recurrente cuestiona la decisión del Jurado Nacional de Elecciones de declarar directamente, en única y definitiva instancia, su vacancia del cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, sin que previamente se inicie un procedimiento de vacancia en sede municipal en el cual el concejo municipal haya emitido pronunciamiento en primera instancia. 6. Al respecto, cabe señalar que en la Resolución Nº 159-2015-JNE, se explicitó las razones por las cuales este órgano colegiado se encuentra legitimado, en caso de contar con la documentación correspondiente remitida por los órganos competentes, para declarar, en única y definitiva instancia jurisdiccional, la vacancia de una autoridad municipal incursa en una causal cuya configuración es de naturaleza objetiva: condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 22, numeral 6, de la LOM), criterio que se adoptó en ejercicio de la competencia y el deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), y que responde a la necesidad de cautelar el interés público y

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Declaran infundado recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto contra la Res. Nº 159-2015-JNE
RESOLUCIÓN Nº 184-2015-JNE Expediente Nº J-2015-0164-P01 DEAN VALDIVIA - ISLAY - AREQUIPA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, siete de julio de dos mil quince VISTO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos en contra de la Resolución Nº 159-2015-JNE, de fecha 9 de junio de 2015. CONSIDERANDOS 1. Mediante escrito recibido el 26 de junio de 2015, Jaime Trinidad de la Cruz Gallegos interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 159-2015-JNE, del 9 de junio de 2015, que, en mayoría, resolvió declarar la vacancia de su cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Dean Valdivia, provincia de Islay, departamento de Arequipa, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y, en consecuencia, dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada con motivo de las Elecciones Municipales del año 2014. 2. Los argumentos en los cuales se sustenta el citado recurso extraordinario, son los siguientes: a) El órgano competente para declarar la vacancia de las autoridades municipales es el concejo municipal, a tenor de lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, el cual debe ser resultado de un procedimiento que respete los requisitos y formalidades mínimas que integran el derecho al debido proceso, por lo que resulta irregular que se haya declarado la vacancia de su cargo sin que exista un pedido de vacancia iniciado en su contra. b) El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Jurado Nacional de Elecciones no prevé un procedimiento de vacancia de autoridades municipales cuyo trámite se inicie de oficio, por lo que resulta irregular que se haya dispuesto la conversión de la comunicación remitida por la Corte Suprema de la República como expediente jurisdiccional.

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