Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2015 (13/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 64

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de agosto de 2015 /

El Peruano

Que, por su parte, el literal b) del citado artículo 27.2, establece que para las instalaciones del Sistema Complementario de Transmisión, Osinergmin establecerá el monto máximo a reconocer como costo de inversión, operación y mantenimiento, debiendo considerar los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas para el caso de los Sistemas Secundarios de Transmisión; Que, en ese contexto, el literal g) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM ("RLCE"), establece que los cargos que corresponden asumir a terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes, serán determinados por Osinergmin a solicitud de los interesados; Que, al respecto, el último párrafo del artículo 139° del RLCE, prescribe que el Osinergmin elaborará y aprobará todos los procedimientos necesarios para la aplicación del referido artículo; Que, en ese orden, Osinergmin aprobó la "Norma Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) y Sistemas Complementario de Transmisión (SCT)" aprobada con Resolución N° 2172013-OS/CD, en cuyo numeral 10.4 dispone que en el caso se requiera fijar tarifas para instalaciones tipo SCT de Libre Negociación, a solicitud de algún interesado, ésta se efectuará sobre la base de un estudio de determinación del Sistema Económicamente Adaptado, con los criterios que se desarrollan en la propia norma; Que, asimismo, Osinergmin incluyó en la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados" aprobada con Resolución N° 080-2012-OS/CD, el procedimiento regulatorio denominado "Procedimiento para Fijación de Peajes y Compensaciones de SCT cuyos cargos corresponde asumir a Terceros por instalaciones construidas por acuerdo de partes" (en adelante "Procedimiento"); Que, mediante carta SMCV-VAC-GL-203-2015 recibida el 30 de enero de 2015, la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. (en adelante "Cerro Verde") presentó su solicitud de fijación de cargos de transmisión de los elementos de SCT Cerro Verde; Que, dentro del plazo establecido se cumplieron las etapas referidas al traslado de la solicitud a los interesados, a la presentación del Estudio TécnicoEconómico por parte del solicitante, a la publicación de las propuestas en la página Web de Osinergmin, la convocatoria y celebración de la Audiencia Pública de los Titulares, observaciones al Estudio Técnico Económico, absolución de las observaciones por parte del Cerro Verde, conforme se detalla en el Informe que forma parte integrante de la presente decisión; Que, como parte de las observaciones al Estudio Técnico-Económico, formuladas por Osinergmin mediante Oficio N° 0554-2015-GART, se requirió a Cerro Verde que al amparo del marco legal aplicable, demuestre la conexión y uso de un tercero de sus instalaciones de transmisión, a fin de verificar si el Estudio Técnico-Económico de Cerro Verde, cumple con lo dispuesto en la normativa vigente; Que, asimismo, se requirió que Cerro Verde revise su Estudio Técnico-Económico, lo reformule con base al marco legal aplicable para este proceso, pudiendo en todo caso, desistirse del proceso y presentar su pretensión en su debida oportunidad, y se le indicó que: "de detectarse que [su] ESTUDIO reformulado no sea concordante con la normativa vigente, como siguiente etapa del proceso regulatorio, podría adoptarse una decisión que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado; Que, en respuesta a las observaciones, la empresa Cerro Verde indicó que la solicitud de fijación de tarifas del SCT de Cerro Verde debe enmarcarse en el Proceso de Plan de Inversiones en Transmisión, periodo 20172021, de acuerdo al Anexo A.2.1 de la Resolución N° 0802012-OS/CD, con excepción de las Celdas 500 kV de la Subestación San José, las que deberán continuar con el proceso enmarcado en el Anexo A.3 de la Resolución N° 080-2012-OS/CD, para fijar Peajes y Compensaciones por el uso de instalaciones por terceros; Que, para estos efectos la empresa Cerro Verde adjuntó un nuevo Estudio Técnico Económico para continuar con este proceso, agregando que el tercero que utilizará las Celdas 500 kV de la Subestación San José, es la empresa Samay I S.A., con su Central Térmica Puerto Bravo; Que, de la revisión del diagrama unifilar de las instalaciones eléctricas involucradas; se advierte que el

SCT Cerro Verde lo constituyen instalaciones en operación en actual uso de las cargas de la propia empresa Cerro Verde. En tal sentido, dicha persona jurídica actúa como titular de instalaciones de transmisión y a la fecha como usuario exclusivo de tales instalaciones, por lo que no requirió de la intervención de Osinergmin para la fijación de tarifas; Que, es de verse además, la existencia de una nueva generación, a través de la Central Térmica Puerto Bravo de la empresa Samay I S.A. que necesita conectarse al sistema para la inyección de su energía producida en el nivel de 500 kV, de acuerdo a los términos contractuales pactados con el Estado Peruano. Sin embargo a la fecha, dicha conexión no se ha producido, estando en construcción el proyecto para ese objetivo; Que, como hemos advertido, el artículo 27.1 de la Ley N° 28832 considera como SCT aquellas instalaciones que no forman parte del Plan de Transmisión, pudiendo ser construidas por iniciativa propia de uno o varios agentes, y como tal se califica el SCT Cerro Verde; Que, la propuesta final de Cerro Verde en el presente Procedimiento, a partir de las observaciones de Osinergmin, ya no consiste en la fijación tarifaria por todos los elementos de su SCT, sino únicamente por las Celdas 500 kV de la Subestación Eléctrica de Transmisión San José, en donde se conectaría la Central Térmica Puerto Bravo, cuya empresa titular de generación Samay I S.A. debe asumir el pago por el uso que efectuará, según señala; Que, sobre el particular, el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832, prescribe que en el caso de instalaciones que permiten transferir electricidad hacia los Usuarios Libres o que permiten a los Generadores entregar su energía producida al SEIN, dichos Agentes podrán suscribir contratos para la prestación del servicio de transporte y/o distribución, con sus respectivos titulares, en los cuales la compensación correspondiente será de libre negociación y que por el uso de tales instalaciones por terceros, o a la terminación de dichos contratos, las compensaciones y tarifas, para los mismos, se regulan por Osinergmin; Que, en los hechos se verifica que la Central Térmica Puerto Bravo se encuentra en etapa constructiva, por tanto no se encuentra conectada al SEIN ni se ha producido su puesta en operación comercial. La solicitante Cerro Verde reconoce en los documentos presentados el hecho futuro de la posible conexión de la referida central en sus instalaciones; Que, asimismo, la empresa Samay I S.A., con ocasión del requerimiento efectuado mediante Oficio N° 340-2015-GART, como parte del proceso de fijación de precios en barra mayo 2015 ­ abril 2016, ha declarado mediante carta SI-079/15 del 20 de marzo de 2015, que el avance del proyecto referido a la ingeniería, procura y construcción no llega al 50% y su fecha estimada de puesta en operación comercial estaría prevista para el 01 de mayo de 2016; Que, ahora bien, la disposición normativa exige el uso de la instalación para proceder a una fijación tarifaria. En este caso, para poder asignar un valor por el uso, la metodología de cálculo tarifario requiere, el uso efectivo de las instalaciones, y sea físicamente posible identificar la carga conectada, el responsable del pago, entre otros; Que, la normativa no prevé se determine una tarifa para un hecho futuro que incluso podría no coincidir con lo estimado por la solicitante, ya sea en lugar, en tiempo, en carga u otras condiciones que podrían ser modificadas en Adenda al Contrato de Samay I S.A., y con ello implicaría la modificación de esa tarifa que busca la solicitante; Que, en ese sentido, Cerro Verde no acredita el uso de sus instalaciones por la empresa Samay I S.A. requisito indispensable exigido por la Ley N° 28832, para la procedencia de la fijación tarifaria, y por tanto no ha subsanado la observación efectuada mediante Oficio N° 0554-2015-GART; Que, asimismo, Cerro Verde no adjuntó el convenio o mandato, para la conexión de la Central Térmica Puerto Bravo, conforme lo prevé el ítem a) del Anexo A.3 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados". Este requisito procura justificar la intervención subsidiaria de Osinergmin con la regulación tarifaria, en donde existiendo un convenio de acceso entre agentes privados con poder de negociación, o un mandato de conexión, no existiera un acuerdo que remunere el uso de instalaciones de transmisión;

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