Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2015 (13/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano / Jueves 13 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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Que, debe tenerse presente que la función reguladora del Estado tiene como base constitucional, el artículo 58° de la Constitución Política del Perú, el cual entre otras actividades, comprende la intervención directa en el funcionamiento del mercado, a través de la denominada regulación económica, encargada según la Ley N° 27332, a los Organismos Reguladores, quienes fijan tarifas, entendidas como el valor de la contraprestación que se paga por un servicio público, según la Ley N° 27838; Que, por su parte, el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el crecimiento de la Inversión Privada, indica que la libre competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la demanda de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución y las Leyes. Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por la Ley del Congreso de la República; Que, por tal razón, es que el artículo 11° del Reglamento General de Osinergmin aprobado con Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que la actividad reguladora de Osinergmin está sujeta al principio de subsidiariedad; Que, de lo expuesto, se reconoce que la regulación tarifaria, encuentra justificación en la inexistencia de condiciones de competencia, condición que se ha convertido en un límite a la actuación de los Reguladores. Ese es el principio que se encuentra contenido en el literal c) del artículo 27.2 de la Ley N° 28832, en el literal g) del artículo 139° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; y en el Anexo A.3 de la Norma "Procedimientos para Fijación de Precios Regulados", en donde se prioriza la interacción de los dos agentes privados con poder de negociación a efectos de que pacten sus términos; Que, en este caso concreto, la empresa de generación, Samay I S.A. válidamente podría convenir el acceso con el titular de transmisión, Cerro Verde, estableciendo condiciones para la conexión incluyendo una retribución por el uso y por lo tanto, la participación de Osinergmin con la regulación tarifaria se sustrae. No se advierte del procedimiento que se haya agotado el trato directo entre los agentes que concluya en una falta de acuerdo en la conexión o en la retribución por el uso de las instalaciones; Que, en ese contexto, admitir una fijación administrativa de las instalaciones solicitadas, cuando la participación de Osinergmin es subsidiaria, conllevaría a la ineficacia de la fijación, la misma que podría ser sustituida por un futuro acuerdo de las partes, al no haberse observado esa primera condición. La fijación tarifaria, una vez activada y ejecutada con todos los recursos que implica no constituye una herramienta opcional, cuyo fin implique solo la evaluación de alternativas de los agentes; Que, se concluye que Cerro Verde no ha subsanado las observaciones efectuadas mediante Oficio N° 0554-2015-GART, por lo que procede hacer efectivo el apercibimiento de dicho documento y adoptar una decisión que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado, lo cual guarda concordancia con los criterios administrativos establecidos en el artículo 125.5 de la Ley N° 27444; Que, en consecuencia, corresponde desestimar la solicitud presentada por Cerro Verde de fijación tarifaria de su SCT y al amparo del principio de eficiencia y efectividad, contenido en el Reglamento General de Osinergmin, se deberá concluir el procedimiento regulatorio en curso; Que, adicionalmente, debe precisarse que Cerro Verde tendrá el derecho de remunerar con las tarifas a fijarse por Osinergmin desde la fecha en que un tercero haga uso de dichas instalaciones, debiendo acreditar en su solicitud sobre este caso, el uso efectivo de sus instalaciones por parte de Samay I S.A. y la negativa de convenir una remuneración por el respectivo uso, siguiendo las etapas del procedimiento vigente; Que, se ha emitido el Informe Técnico Legal N° 471-2015-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Artículo 3°, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, en la Ley N° 28832, Ley

para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus normas modificatorias y complementarias; y Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 24-2015. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Desestimar la solicitud de la empresa Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. de fijación tarifaria de las celdas 500 kV de la Subestación San José y dar por concluido el procedimiento regulatorio iniciado por dicha empresa. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y consignada, conjuntamente con el Informe Técnico-Legal N° 471-2015GART en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe, que forma parte de la resolución. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1273402-1

Disponen publicar el proyecto de resolución que modifica el "Procedimiento de Liquidación para el Cálculo del Factor de Ajuste por Aplicación del Mecanismo de Promoción para Conexiones Residenciales" en la página web de OSINERGMIN
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 171-2015-OS/CD Lima, 11 de agosto de 2015 CONSIDERANDO: Que, conforme al literal c) del Artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, corresponde a los Organismos Regulares dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de conformidad con el Artículo 14° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, las entidades públicas dispondrán la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia en el diario oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales. Asimismo, dispone que dichas entidades permitan que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas, los cuales de conformidad con el Artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, no tendrán carácter vinculante ni darán lugar a procedimiento administrativo; Que, al amparo de lo dispuesto en los dispositivos mencionados precedentemente y sobre la base del principio de transparencia contenido en el Reglamento General de Osinergmin, corresponde publicar el proyecto de resolución que modifica el "Procedimiento de Liquidación para el Cálculo del Factor de Ajuste por Aplicación del Mecanismo de Promoción para Conexiones Residenciales", aprobado mediante Resolución Osinergmin N° 006-2015-OS/CD; Que, en este sentido, se ha emitido el Informe Técnico N° 0473-2015-GART de la División de Gas Natural y el Informe Legal N° 0472-2015-GART de la Coordinación Legal, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que

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