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559260 NORMAS LEGALES Viernes 14 de agosto de 2015 / El Peruano g) Los supuestos de responsabilidad de las partes considerando lo indicado en el artículo 14-E. h) Otros que establezcan los emisores de dinero electrónico o la Superintendencia, mediante ofi cio múltiple. Las cláusulas generales de contratación de los contratos de dinero electrónico deben ser aprobadas, previamente por la Superintendencia, considerando para tal efecto lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero. Artículo 14-Bº.- Contratación de dinero electrónico Los emisores de dinero electrónico pueden celebrar contratos por canales presenciales o no presenciales, excepto en el caso de extranjeros, que solo podrán hacerlo de manera presencial y por escrito según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 8º, considerando para tal efecto lo siguiente: a) La contratación presencial y escrita se realiza a través de la fi rma-o huella digital, en caso de no saber fi rmar o estar impedido de hacerlo- del contrato y resumen de condiciones por duplicado, quedando un ejemplar en poder de los emisores de dinero electrónico como constancia de su entrega al cliente. b) La contratación no presencial o presencial a través de mecanismos distintos al escrito, debe cumplir las siguientes condiciones: i. La contratación se realiza por teléfono o a través de medios electrónicos. ii. El emisor de dinero electrónico debe contar con mecanismos adecuados para garantizar la seguridad de la contratación en todas sus etapas y pueda dejarse constancia de la aceptación por parte del titular de la cuenta de dinero electrónico, de las estipulaciones contractuales, las cuales deben estar a disposición previa de los usuarios considerando lo dispuesto en el artículo 12º. En estos casos no se requerirá la fi rma -o huella digital, en caso de no saber fi rmar o estar impedido de hacerlo- de los formularios contractuales. iii. Los emisores de dinero electrónico pueden determinar que el contrato y el resumen de condiciones se entreguen y/o pongan a disposición, según corresponda al canal empleado, a través de alguno de los siguientes medios, siempre que sea comunicado previamente a los titulares de las cuentas de dinero electrónico, a través de medios físicos y/o electrónicos: - Mediante la entrega del contrato en el domicilio establecido por el cliente. - Mediante el envío del contrato por correo electrónico, siempre que: i) se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios y ii) se cumplan los criterios de seguridad para autenticidad, integridad y disponibilidad, según lo establecido en la Circular G-140- 2009 o la que la sustituya. - Mediante la entrega del contrato en las ofi cinas de atención al público del emisor de dinero electrónico. - Mediante la entrega del contrato a través de los cajeros corresponsales con los que opera el emisor de dinero electrónico. - Mediante una página web señalada por el emisor de dinero electrónico, que permita el acceso del usuario al contrato, siempre que: i) sea fácilmente identifi cable, ii) se permita su lectura, impresión, conservación y reproducción sin cambios y iii) se guarden las medidas de seguridad apropiadas de autenticidad, integridad y disponibilidad de la información publicada, según lo establecido en la Circular G-140-2009 o la que la sustituya. c) La entrega y/o puesta a disposición del contrato debe realizarse en un plazo máximo de quince (15) días de celebrado. El emisor de dinero electrónico debe conservar la constancia de la celebración del contrato y de su entrega o puesta a disposición por el plazo establecido en el artículo 183º de la Ley General. Artículo 14º - C.- Modifi caciones contractuales Las modifi caciones unilaterales referidas a: i) comisiones, ii) gastos; y, iii) otras estipulaciones contractuales, solo proceden en la medida que su posibilidad haya sido previamente reconocidas en los contratos y comunicadas con una anticipación no menor a cuarenta y cinco (45) días, indicando la fecha o el momento, a partir del cual la modifi cación entrará en vigencia. Los emisores de dinero electrónico deben pactar con el cliente los medios de comunicación idóneos para cumplir con la disposición de comunicación previa, considerando para tal efecto lo siguiente: a) Se debe comunicar a través de medios de comunicación directos, tales como comunicaciones escritas al domicilio del cliente, correos electrónicos, mensajes de texto o comunicaciones telefónicas al cliente, las modifi caciones contractuales referidas a: i. Comisiones y gastos cuando dichas modifi caciones generen un perjuicio a los usuarios. ii. La resolución del contrato por causal distinta al incumplimiento. iii. La limitación o exoneración de responsabilidad por parte de los emisores de dinero electrónico. En caso se use mensajes de texto comunicando las modifi caciones referidas al inciso i. precedente, estos deben incluir la totalidad de la modifi cación realizada, conforme se detalla en el literal c) del presente artículo. En caso se use mensajes de texto comunicando las modifi caciones referidas a los incisos ii. y iii. precedentes, estos deben mencionar expresamente que se refi ere a los aspectos contemplados en los referidos incisos y remitir de manera precisa y puntual, como mínimo, a dos medios de comunicación complementarios que permitan al usuario acceder y conocer la información completa de las referidas modifi caciones. b) Para comunicaciones sobre modifi caciones contractuales de aspectos distintos a los previamente indicados, debe emplearse medios de comunicación que permitan al cliente tomar conocimiento adecuado y oportuno de las modifi caciones a ser efectuadas, de acuerdo con lo que para tal efecto se pacte con estos. c) En las comunicaciones previas sobre modifi caciones contractuales debe indicarse de manera expresa: i. Que se trata de una modificación en las condiciones pactadas, destacando aquellos conceptos que serán materia de cambio y señalando expresamente en qué consisten, a fi n de permitir a los usuarios tomar conocimiento de ellos. ii. Que el cliente puede dar por concluida la relación contractual conforme a los términos del contrato. d) Debe dejarse constancia respecto de las comunicaciones realizadas a los clientes. Lo expuesto en el presente artículo no resulta aplicable cuando se trate de modifi caciones contractuales que impliquen condiciones más favorables para el cliente las que se aplicarán de manera inmediata, no siendo exigible el envío de una comunicación previa. Sin perjuicio de lo indicado, el emisor de dinero electrónico debe informar de las nuevas condiciones a través de los mecanismos que para tal efecto pacte con los clientes. Artículo 14º - D.- Mecanismo de comunicación a disposición de los usuarios para el bloqueo de cuentas de dinero electrónico Los emisores de dinero electrónico deben contar con infraestructura y sistemas de atención, propios o de terceros, que permitan a los usuarios realizar el bloqueo de sus cuentas de dinero electrónico por, entre otros, el extravío, sustracción, robo, hurto o uso no autorizado del soporte entregado por el emisor para el uso de dinero electrónico, o de la información que contiene. Dicha infraestructura debe encontrarse disponible las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año. Se deben registrar las comunicaciones de los usuarios, de tal forma que sea posible acreditar de manera fehaciente su fecha, hora y contenido. Por cada comunicación, se debe generar un código de registro a ser informado al usuario como constancia de la recepción de dicha comunicación. Asimismo, en caso el cliente lo solicite, se le debe enviar (a través de medios físicos o electrónicos) y/o poner a disposición, información sobre el registro de la comunicación efectuada, que por lo menos considere la fecha, hora, código de registro y motivo de la comunicación.