Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2015 (14/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Viernes 14 de agosto de 2015 /

El Peruano

Finalmente, resulta necesario indicar que la inexistencia de reincidencia, no haber obtenido un beneficio por la comisión de la infracción, y el cumplimiento en la entrega de la documentación faltante, alegados por la empresa operadora, constituyen elementos a ser evaluados para determinar la multa a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30º de la Ley 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), y en el numeral 3 del artículo 230º de la LPAG, es decir, tales elementos no se toman en cuenta para efectos de determinar si la conducta de DIRECTV encaja o no dentro del supuesto previsto en la norma como infracción, sino, únicamente, para graduar la sanción a imponer. 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la LDFF, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido12. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: Este criterio de graduación también hace referencia al criterio naturaleza y gravedad de la infracción referida en la LDFF. Conforme se ha expuesto precedentemente, queda acreditado el incumplimiento por parte de DIRECTV, de la entrega de la información obligatoria requerida a través de las Resoluciones Nº 024-2009-CD/OSIPTEL y Nº 0502012-CD/OSIPTEL, para los periodos correspondientes al III y IV trimestre del 2012, y I y II trimestre de 2013; dentro de los plazos establecidos en tales normas. Es preciso tener en cuenta, la relevancia de la información requerida por OSIPTEL para la toma de decisiones regulatorias en el mercado y sus posibles efectos, lo cual repercute el bienestar de los consumidores. Asimismo, esta información sirve para monitorear el mercado e intervenir oportunamente en caso sea necesario, así como reducir las asimetrías de información en el mercado, entre empresas competidoras y con inversionistas potenciales. Al respecto, conforme se puede apreciar del Memorandum Nº 061-GPRC/2013, de fecha 19 de febrero de 201313, las implicancias derivadas del incumplimiento por parte de una empresa operadora respecto a la obligación de entregar información periódica oportuna y continuamente, entre otras características, se asocian con distintos objetivos del OSIPTEL que se verían vulnerados desde el momento de cometerse dicho incumplimiento, que se computa desde el día siguiente a la fecha límite de entrega por cada período de remisión. En el caso de DIRECTV, como resultado del análisis desarrollado en el presente PAS, se advierte que el OSIPTEL se vio afectado en cuanto a la capacidad del regulador para el cumplimiento de los objetivos de este Organismo, previstos en el Reglamento General del OSIPTEL, así como para el cumplimiento de los objetivos de los Requerimientos de Información Periódica14: (i) Monitorear permanentemente el desenvolvimiento y evolución del mercado y los efectos de las decisiones normativas y regulatorias adoptadas. (ii) Efectuar análisis y estudios previos a la toma de decisiones regulatorias y normativas. (iii) Realizar una adecuada y oportuna evaluación

de las decisiones regulatorias; reducir la asimetría de información que existe entre regulador y empresa regulada. (iv) Adoptar oportunamente medidas regulatorias mejor informadas. (v) Que las empresas operadoras e inversionistas potenciales cuenten con mayor información acerca del sector, lo cual mejorará sus decisiones de negocios. (vi) Que la información del mercado sea puesta a disposición del público en general, sin afectar la confidencialidad de la misma. Dichos objetivos, entre otros, permiten que se logren, en particular, dos (02) objetivos específicos del OSIPTEL, que se vieron afectados como consecuencia de los incumplimientos de DIRECTV: (I) Promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y (ii) Cautelar en forma imparcial los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios en el mercado de telecomunicaciones. No debe perderse de vista la participación de DIRECTV en el mercado del servicio de televisión por cable y por ende la implicancia de los incumplimientos de la empresa, en tanto la información que esta no remitió dentro de los plazos respectivos imposibilitó el desarrollo de las funciones propias del OSIPTEL. Tal como se advierte, la conducta de DIRECTV no sólo implica un incumplimiento a un mandato dado por el OSIPTEL, al mismo tiempo genera un perjuicio a la actividad reguladora; y al mismo tiempo afecta las condiciones del mercado de las telecomunicaciones, causando un perjuicio a los usuarios finales. De conformidad con lo señalado por el artículo 12º del RGIS, así como por el artículo 7º del RFIS, DIRECTV incurrió en una infracción grave, por lo cual corresponde la imposición de una multa por cada período en el cual no entregó la información de acuerdo a los plazos normativos, entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el mencionado artículo 25º de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: No existen elementos suficientes que permitan cuantificar el daño o del perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición y/o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: Dada la importancia de la información obligatoria no remitida por DIRECTV, es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido para que el OSIPTEL pueda contar con la información correspondiente a IIl y IV trimestre de 2012 y I y II trimestre de 2013; los cuales se detallan en el Cuadro Nº 6 y Cuadro Nº 7 del presente pronunciamiento, lo cual se aprecia a continuación en resumen: CUADRO Nº: 8
Nº Período de remisión Fecha de recepción 1 Trimestre III de 2012 26.11.2012 2 Trimestre IV de 2012 29.05.2013 3 Trimestre I de 2013 29.05.2013 4 Trimestre II de 2013 06.01.2014
12

Fecha prevista en la Norma 19.11.2012 15.03.2013

Estado de la entrega

Reportes de información entregados 20.05.2013 posterior a la fecha 19.08.2013 límite de entrega.

13 14

Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Obrante de fojas 303 a 309 del expediente PAS. Tales objetivos han sido señalados en los considerandos y exposición de motivos de las resoluciones Nº 121-2003-CD/OSIPTEL y Nº 050-2012-CD/OSIPTEL.

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