Norma Legal Oficial del día 14 de agosto del año 2015 (14/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Viernes 14 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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deberá demostrar que en efecto, la causa fue un hecho no atribuible a su responsabilidad. Sobre el particular, en el presente caso DIRECTV no ha cumplido con acreditar que los problemas alegados para la entrega extemporánea de la información corresponden a situaciones derivadas de caso fortuito o por fuerza mayor que se encuentran en su esfera de control; por el contrario, los motivos alegados corresponden a situaciones que se encuentran dentro de su esfera de control, máxime si consideramos que la obligación de remitir la información periódica se desarrolla trimestralmente, con lo cual, la empresa operadora dispone de un tiempo prudencial de adecuación para cumplir con la información de remitir sus reportes periódicos de acuerdo a la normativa vigente. Adicionalmente, debe tenerse en consideración que DIRECTV además de ser un agente especializado en el sector de las telecomunicaciones, opera en el mercado en virtud de un título habilitante concedido por el Estado, con lo cual, se espera que adopte las medidas necesarias e indispensables para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justificadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. En atención a ello, corresponde desvirtuar los argumentos de DIRECTV en este extremo. 1.2. Sobre el concurso de infracciones DIRECTV en sus descargos señala que en el presente procedimiento administrativo se le imputa la comisión de dos (2) infracciones, la primera referida al incumplimiento del artículo 12º del RGIS y la segunda al artículo 7º del RFIS, siendo que ambos artículos sancionan el mismo incumplimiento y lo consideran grave, motivo por el cual de acuerdo a lo dispuesto por la LPAG, se debió considerar una sola infracción en lugar de dos infracciones. Al respecto, cabe referir lo dispuesto en el artículo 230º de la LPAG, norma que establece lo siguiente: "La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (...)" Conforme se advierte de lo dispuesto en el LPAG, el concurso de infracciones prevé la existencia de una misma conducta calificada como más de una infracción. En el presente PAS, se observa que no se desarrolló una única conducta, sino que se evidenció una conducta infractora de incumplimiento en la entrega de información obligatoria según lo previsto en las Resoluciones Nº 0242009-CD/OSIPTEL y Nº 050-2012-CD/OSIPTEL, en cada uno de los periodos evaluados. En efecto de acuerdo a lo dispuesto en la normativa antes señalada, DIRECTV se encuentra obligada a la remisión de información periódica, no obstante, incumplió con su deber de remitir dentro de los plazos perentorios establecido por las Resoluciones Nº 024-2009-CD/OSIPTEL y 050-2012-CD/OSIPTEL para cada período, la información correspondiente a los trimestres III y IV 2012, y I y II 2013. En atención a ello, no corresponde aplicar en el presente caso el concurso de infracciones solicitado por la empresa operadora. 1.3. Sobre la aplicación del artículo 55º del RGIS y 18º del RFIS Señala DIRECTV que antes del inicio del presente PAS cumplió con presentar los reportes correspondientes al III trimestre de 2013, y dentro del plazo previsto por el artículo 55º del RGIS, a la fecha de presentación de su descargos, ha alcanzado los reportes del III y IV trimestre de 2012 respecto de los cuales se le imputa incumplimiento, con lo cual, considera dicha empresa operadora que se han subsanado las supuestas omisiones, en tal sentido, en aplicación de la norma mencionada correspondería la condonación de la sanción o la imposición de una amonestación escrita.

Agrega que en cuanto a los reportes correspondientes al IV trimestre de 2012 y I trimestre de 2013 cumplió con entregar la información el 29 de mayo de 2013, al margen de los formatos correspondientes; no obstante, en sus descargos, alcanza nuevamente la información, subsanando su conducta según lo dispuesto por el mencionado artículo 55º del RGIS. De otro lado, en cuanto al II trimestre de 2013, refiere DIRECTV que estos fueron presentados el 06 de enero de 2014, antes del inicio del presente PAS el 15 de enero de 2014, con lo cual, debe considerarse de aplicación lo previsto por el artículo 18º del RFIS. Ahora bien, con relación a lo manifestado por DIRECTV sobre su pedido de aplicación del régimen de beneficios establecido en el artículo 55º10 del RGIS y 18º11 del RFIS, a continuación se citan las normas invocadas por dicha empresa operadora: Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el numeral a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. Artículo 18º.- Régimen de beneficios La Empresa Operadora contará con los siguientes beneficios: (i) Cuando, hasta el quinto día posterior a la fecha de comunicación del inicio del procedimiento sancionador, la Empresa Operadora acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y la reversión de todo efecto derivado, el OSIPTEL reducirá la multa a imponer dentro de un rango de treinta por ciento (30%) a sesenta por ciento (60%). (...) En cuanto a la aplicación del artículo 55º del RGIS, según lo establecido por dicha norma, en caso el OSIPTEL lo considere pertinente, puede aplicar el régimen de beneficios previsto, para lo cual se requieren los siguientes requisitos: (i) que se haya configurado una infracción calificada como no muy grave y, ii) que la empresa operadora haya subsanado espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de cargos. En el caso del artículo 18º del RFIS se requiere (i) que la empresa operadora haya subsanado espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de cargos, y (ii) que se acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa y la reversión de todo efecto derivado. Cabe indicar que, si bien en el presente caso la infracción imputada es una infracción grave, por lo cual, se cumple con el primer requisito del artículo 55º del RGIS, correspondía analizar si efectivamente se ha producido la subsanación de la infracción, para la aplicación del artículo 55º del RGIS; o que se ha producido el cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa y la reversión de todo efecto derivado, para la aplicación del artículo 18º del RFIS. En la línea de lo señalado con anterioridad, en la medida que los plazos de entrega de información periódica por parte de las empresas operadoras configuran plazos perentorios, únicamente es aceptable una prórroga por caso fortuito o por fuerza mayor debidamente acreditados. En ese sentido, y atendiendo a que la información no enviada oportunamente afectó la finalidad para que el Regulador desarrolle adecuadamente sus labores de monitoreo permanente del desenvolvimiento y evolución del mercado, no puede considerarse que existió subsanación de la conducta infractora o la reversión de todo efecto derivado. Por tanto, no resulta aplicable el régimen de beneficios previstos por el artículo 55º del RGIS y 18º del RFIS.

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Para la imputación correspondiente III, IV trimestre de 2012 y I trimestre de 2013 Para la imputación correspondiente II trimestre de 2013

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