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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015 (04/12/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 83

567897 Viernes 4 de diciembre de 2015 El Peruano / Carga Líquida a granel TM 2,87 3,06 Carga Fraccionada TM 19,52 12,26 Carga Rodante TM 43,05 76,62 Contenedores llenos de 20 pies Contenedor 172,20 183,90 Contenedores llenos de 40 pies Contenedor 258,30 275,85 Contenedores vacíos de 20 pies Contenedor 43,05 45,97 Contenedores vacíos de 40 pies Contenedor 71,75 76,62 Embarque/Desembarque de pasajero Por pasajero 17,22 18,39 Elaboración: Gerencia de Regulación y Estudios Económicos. PROPUESTA DE RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº xx-2015-CD-OSITRAN Lima, xx de xxx de 2015 VISTOS: La Nota Nº 080-15-GRE-OSITRAN, mediante la cual la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos remite el Informe “Revisión de Tarifas Máximas de los Servicios Portuarios de los Terminales Portuarios de Salaverry e Ilo a cargo de ENAPU”, elaborada conjuntamente con la Gerencia de Asesoría Jurídica en lo relativo a la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; la propuesta de Resolución de Consejo Directivo por la que se aprueba la Propuesta Tarifaria; la Exposición de Motivos; y la relación de documentos que sustentan la propuesta; y, CONSIDERANDO: Que, el literal b) del Numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, aprobada por la Ley Nº 27332, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fi jar tarifas de los servicios bajo su ámbito; Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, aprobada mediante la Ley Nº 26917, establece que OSITRAN tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la fi nalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público; Que, asimismo, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la referida Ley atribuye a OSITRAN la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fi jando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; Que, el artículo 10 del Reglamento General de OSITRAN (REGO), aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, y sus modifi catorias, establece que el Regulador se encuentra facultado para ejercer las funciones normativa, reguladora, supervisora, fi scalizadora y sancionadora, y de solución de controversias y atención de reclamos de usuarios; Que, por otro lado, el artículo 16 del mencionado dispositivo señala que por la función reguladora el OSITRAN fi ja, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, el artículo 17 del REGO establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la Institución. Para tal efecto, dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, que está encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios y de la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; Que, por otro lado, el artículo 3 del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución Nº 043-2004-CD-OSITRAN, y sus modifi catorias, defi ne como Entidad Prestadora a la empresa o grupo de empresas que tiene la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público, sea empresa pública o privada y que conserva frente al Estado la responsabilidad por la prestación de los servicios. En este punto es importante señalar que, la Empresa Nacional de Puertos – ENAPU S.A., de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley Nº 27943, y sus modifi catorias, es el administrador portuario que desarrolla actividades y servicios portuarios en los puertos de titularidad pública, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 098; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-99-CD/OSITRAN, de fecha 10 de mayo de 1999, se aprobó la estructura y niveles tarifarios máximos aplicables a los servicios públicos sujetos a régimen de regulación que presta ENAPU S.A. En dicha oportunidad se fi jaron las tarifas de los siguientes servicios: • Practicaje • Remolcaje • Amarre/desamarre • Uso de amarradero • Uso de muelle: o Carga fraccionada o Carga rodante o Carga sólida a granel o Carga sólida a granel embarcada o descargada con equipos especializados del terminal o Carga líquida a granel o Carga líquida a granel descargada con instalaciones especializadas del terminal o Container con carga 20 pies o Container con carga 40 pies o Container sin carga 20 pies o Container sin carga 40 pies • Almacenamiento (cereales y granos) Que, cabe mencionar que, a solicitud de ENAPU S.A., el 21 de noviembre de 2001, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2001-CD/OSITRAN, se fi jó la tarifa máxima para el servicio de embarque y desembarque de pasajeros turistas. En consecuencia, dicho servicio también fue incluido en el proceso de revisión tarifaria del 2004; Que, teniendo en consideración el estudio comparativo de tarifas portuarias realizado en el año 2002, el Consejo Directivo mediante Acuerdo Nº 286-92-02-CD-OSITRAN del 23 de mayo de 2002, acordó revisar de ofi cio las tarifas reguladas de los terminales portuarios administrados por ENAPU S.A., fi jadas mediante Resolución Nº 001-99-CD/ OSITRAN; Que, el 1 de marzo de 2003, se publicó la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley Nº 27943, la cual creó a la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como entidad encargada del Sistema Portuario Nacional, adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, el artículo 13 numeral 13.1 de la referida norma establece que la utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la APN; Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2004-CD/OSITRAN, de fecha 23 de julio de 2004, se aprobó la nueva estructura y niveles tarifarios máximos aplicables a los servicios que ofrecía ENAPU S.A. en los puertos de Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, San Martín e Ilo bajo régimen de regulación: • Amarre y desamarre • Uso de amarradero • Uso de muelle: o Carga fraccionada o Carga rodante o Carga sólida a granel o Carga líquida a granel o Contenedores llenos de 20 pies o Contenedores llenos de 40 pies o Pasajeros (embarque por pasajero) Que, de la misma manera, se desreguló el servicio de uso de muelle a contenedores vacíos. Asimismo, se excluyó el servicio de uso de muelle a la carga líquida a PROYECTO