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567893 Viernes 4 de diciembre de 2015 El Peruano / Nº 044-2006-PCM, y sus modifi catorias, establece que el Regulador se encuentra facultado para ejercer las funciones normativa, reguladora, supervisora, fi scalizadora y sancionadora, y de solución de controversias y atención de reclamos de usuarios; Que, por otro lado, el artículo 16 del mencionado dispositivo señala que por la función reguladora el OSITRAN fi ja, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la infraestructura en virtud de un título legal o contractual; Que, el artículo 17 del REGO establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la Institución. Para tal efecto, dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, que está encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios y de la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario; Que, por otro lado, el artículo 3 del Reglamento General de Tarifas de OSITRAN (RETA), aprobado por Resolución Nº 043-2004-CD-OSITRAN, y sus modifi catorias, defi ne como Entidad Prestadora a la empresa o grupo de empresas que tiene la titularidad legal o contractual para realizar actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público, sea empresa pública o privada y que conserva frente al Estado la responsabilidad por la prestación de los servicios. En este punto es importante señalar que, la Empresa Nacional de Puertos – ENAPU S.A., de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley Nº 27943, y sus modifi catorias, es el administrador portuario que desarrolla actividades y servicios portuarios en los puertos de titularidad pública, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 098; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-99-CD/OSITRAN, de fecha 10 de mayo de 1999, se aprobó la estructura y niveles tarifarios máximos aplicables a los servicios públicos sujetos a régimen de regulación que presta ENAPU S.A. En dicha oportunidad se fi jaron las tarifas de los siguientes servicios: • Practicaje • Remolcaje • Amarre/desamarre • Uso de amarradero • Uso de muelle: o Carga fraccionada o Carga rodante o Carga sólida a granel o Carga sólida a granel embarcada o descargada con equipos especializados del terminal o Carga líquida a granel o Carga líquida a granel descargada con instalaciones especializadas del terminal o Container con carga 20 pies o Container con carga 40 pies o Container sin carga 20 pies o Container sin carga 40 pies • Almacenamiento (cereales y granos) Que, cabe mencionar que, a solicitud de ENAPU S.A., el 21 de noviembre de 2001, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2001-CD/OSITRAN, se fi jó la tarifa máxima para el servicio de embarque y desembarque de pasajeros turistas. En consecuencia, dicho servicio también fue incluido en el proceso de revisión tarifaria del 2004; Que, teniendo en consideración el estudio comparativo de tarifas portuarias realizado en el año 2002, el Consejo Directivo mediante Acuerdo Nº 286-92-02-CD-OSITRAN del 23 de mayo de 2002, acordó revisar de ofi cio las tarifas reguladas de los terminales portuarios administrados por ENAPU S.A., fi jadas mediante Resolución Nº 001-99-CD/ OSITRAN; Que, el 1 de marzo de 2003, se publicó la Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), Ley Nº 27943, la cual creó a la Autoridad Portuaria Nacional (APN) como entidad encargada del Sistema Portuario Nacional, adscrita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, el artículo 13 numeral 13.1 de la referida norma establece que la utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la APN; Que, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2004-CD/OSITRAN, de fecha 23 de julio de 2004, se aprobó la nueva estructura y niveles tarifarios máximos aplicables a los servicios que ofrecía ENAPU S.A. en los puertos de Callao, Paita, Salaverry, Chimbote, San Martín e Ilo bajo régimen de regulación: • Amarre y desamarre • Uso de amarradero • Uso de muelle: o Carga fraccionada o Carga rodante o Carga sólida a granel o Carga líquida a granel o Contenedores llenos de 20 pies o Contenedores llenos de 40 pies o Pasajeros (embarque por pasajero) Que, de la misma manera, se desreguló el servicio de uso de muelle a contenedores vacíos. Asimismo, se excluyó el servicio de uso de muelle a la carga líquida a granel descargada con instalaciones especializadas del terminal, debido a que PETROPERU S.A. informó que las instalaciones de descarga eran de su propiedad, por lo que correspondía evaluar otras alternativas; Que, adicionalmente, en junio de 2002, a solicitud de ENAPU S.A. y luego de evaluar las condiciones de competencia, se aprobó la desregulación de la tarifa máxima por uso de muelle a la carga a granel sólido con equipos del terminal portuario (torre absorbente). En tal sentido, en el proceso de revisión tarifaria de 2004 solo se regula el servicio de uso de muelle para carga sólida a granel; Que, el 14 de mayo de 2013, mediante Sentencia de Casación Nº 1795-2011 en los seguidos por ENAPU S.A. contra OSITRAN, la Corte Suprema resolvió declarar nula la Resolución de Consejo Directivo Nº 031-2004-CD/ OSITRAN, ordenando al Regulador que emita una nueva resolución en la que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 13.1 de la LSPN. La nulidad se basó en el hecho de que OSITRAN habría emitido el referido acto administrativo sin haber contado con la propuesta tarifaria de la APN; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Poder Judicial, la Gerencia General de OSITRAN remitió a la Gerencia General de la APN el Ofi cio Nº 541-14-GG- OSITRAN de fecha 30 de diciembre de 2014. En dicho ofi cio se solicitó a la APN presentar a OSITRAN una propuesta de régimen tarifario para los servicios que presta ENAPU S.A. bajo régimen de regulación en los terminales portuarios de alcance nacional que aún se encuentran bajo su ámbito de competencia, a saber, Salaverry e Ilo; Que, el 24 de abril de 2014, mediante Ofi cio 347-2015 APN/GG la APN comunicó a OSITRAN que se abstendrá de emitir un pronunciamiento en cuanto a la propuesta solicitada mediante el Ofi cio Nº 541-14-GG-OSITRAN; Que, mediante Ofi cios Nº 073-2015-GRE-OSITRAN, de fecha 03 de junio de 2015, y Nº 081-2015-GRE- OSITRAN, de fecha 07 de julio de 2015, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos de OSITRAN realizó requerimientos de información a ENAPU que permitan culminar con el análisis del proceso de revisión tarifaria; Que, mediante Ofi cios Nº031-2015 ENAPU S.A./GC, de fecha 09 de junio de 2015, y Nº036-2015 ENAPU S.A./GC, de fecha 14 de julio de 2015, ENAPU remitió la información requerida por OSITRAN mencionada en el párrafo anterior, respectivamente; Que, el 15 de junio de 2015, mediante Ofi cio Nº 503-2015-APN/GG, la APN dio respuesta al Ofi cio Nº 161-2015-GG-OSITRAN manifestando que habiendo vencido el plazo para que la APN remita su propuesta tarifaria, el Regulador cuenta con facultades para establecer el régimen tarifario de ENAPU. Que, mediante Nota Nº 044-15-GRE-OSITRAN, de fecha 10 de julio de 2015, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos conforme al artículo 56 del RETA, solicitó a la Gerencia General de OSITRAN la ampliación del plazo para la presentación de la propuesta tarifaria, lo cual fue aprobado mediante el Memorando Nº 251-15-GG- OSITRAN; PROYECTO