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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE ENERO DEL AÑO 2015 (10/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 63

El Peruano Sábado 10 de enero de 2015 544533 que incurrió el investigado, en la medida que en forma concertada ha elaborado, autorizado y suscrito el endose y entrega de certifi cados de depósitos judiciales que corresponden a los aludidos procesos a nombre de doña Francisca Sanjinez Agurto, persona ajena a los procesos, amparado en un supuesto poder que no existía. Además de haber hecho ingresar al juzgado la Carta EF guión noventa y dos cero seis setenta y uno número sesenta y dos guión dos mil once, que obra a fojas ciento sesenta y nueve, la cual es falsa como consta en el Acta de Constatación a cargo del Administrador del Banco de la Nación, que corre a fojas ciento sesenta a ciento sesenta y cinco. Asimismo, del Dictamen Pericial de Grafotécnica número cuatrocientos ochenta y cinco guión dos mil once OFICRI guión PNP, de fojas novecientos sesenta y dos a novecientos setenta, el cual concluye que: “provienen del puño gráfi co del titular es decir de Catalino Custodio Castañeda, en consecuencia son auténticas”, por lo que en fi rma su argumento de que fue falsifi cada queda desestimada. Todo ello, permite concluir en la responsabilidad del investigado y por ende estar incurso en falta muy grave prevista en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso once, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como los artículos diez, inciso ocho, y diecisiete del mencionado reglamento. Quinto. Que, respecto a la servidora Cynthia Fabiola Zapata Valdiviezo, de las declaraciones testimoniales de Albertina Castillo Chuquihuanga, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos ochenta y seis, afi rma que su relación fue primero de litigante a servidora y con el transcurso del tiempo y debido a las diligencias de su expediente se hicieron amigas, y que la servidora investigada en dos oportunidades le dio dinero; así como de la declaración testimonial de Francisca Sanjinez Agurto, de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos cincuenta y seis, afi rma que le hizo un favor a la investigada al cobrar certifi cados de depósitos judiciales, en un total de treinta certifi cados y ésta a cambio le daba dinero para la movilidad. Versiones que demuestran que la investigada entabló relaciones extraprocesales con los litigantes, a fi n de valerse de los mismos para sus propósitos ilícitos de hacer efectivo los cobros de tales documentos, violando deliberadamente los procedimientos establecidos. Por último, las declaraciones de sus compañeros, los investigados Juan Castillo Alburqueque y Catalino Custodio Castañeda, el primero acompañó a la servidora a la casa del señor Román Peña, diciéndole ésta que tenía problemas con los depósitos del referido señor; mientras que el servidor Custodio sostiene que la servidora abusó de la confi anza que le tenía. En consecuencia, en atención a las citadas declaraciones queda claro que la investigada tenía acceso a los Expedientes números trescientos cuarenta y tres guión dos mil cinco, trescientos ochenta y tres guión dos mil cinco; y ochocientos sesenta y tres guión tres, para cometer los hechos irregulares se advierte una concertación de voluntades entre los trabajadores de la Secretaría y personas ajenas a los procesos mencionados (Francisca Sanjinez Agurto) todo ello con el fi n de hacer efectivo los cobros de los certifi cados de depósitos judiciales; y de esa manera apoderarse de sumas de dinero. Por lo que la responsabilidad de la investigada Cynthia Zapata Valdiviezo, se encuentra plenamente acreditada y por ende su conducta funcional se confi gura como falta muy grave, prevista en los artículos diez, numeral ocho, y diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales del Poder Judicial. Sexto. Que, en cuanto al servidor investigado Juan Castillo Alburqueque, a tenor de su propia declaración, que corre de fojas doscientos setenta y dos a doscientos setenta y cinco; así como su descargo de fojas ochocientos ochenta y tres a ochocientos ochenta y seis, queda claro que sí acudió al domicilio del demandante Román Peña (Expediente número trescientos cuarenta y tres guión dos mil cinco) con el fi n de proteger y encubrir los actos irregulares de la trabajadora Cynthia Zapata, en razón a que tenía conocimiento de los hechos en los que estaba involucrada, al dejarle un mensaje con su vecino al señor Román Peña para que se apersone al juzgado para hablar sobre su expediente, y cuando el señor Román Peña se apersonó, el servidor investigado le recomendó que no efectuara los cobros de los certifi cados de depósitos judiciales porque eran falsos y que le diera el plazo de un mes para que la servidora investigada le devolviera de forma extraofi cial el dinero, sin conocimiento de las demás partes procesales. Que verifi cados los hechos, el proceder del investigado ha tenido como fi n impedir que éstos se descubran e impedir de esta manera que el Órgano de Control adopte las medidas oportunas respecto de las inconductas funcionales en los que estaba involucrada la investigada Zapata Valdiviezo; en consecuencia, la conducta del Secretario Castillo Alburqueque se encuentra dentro de lo previsto en el artículo nueve, numeral tres, del citado Reglamento de Régimen Disciplinario. Sétimo. Que en la presente investigación están acreditados los elementos objetivos que vinculan a los investigados con el incumplimiento de sus funciones y su mal desempeño en sus cargos de secretarios y técnico judicial, ya que existen sufi cientes elementos de convicción que acreditan que los señores Catalino Custodio Castañeda, Juan Castillo Alburqueque y Cynthia Fabiola Zapata Valdiviezo han cometido irregularidades graves en el ejercicio de sus funciones; que, en dicho proceder se evidencia intencionalidad y concertación de voluntades destinadas a perpetrar los hechos irregulares, haciendo incurrir en error en la tramitación de los procesos con el único objeto que no se detecten y se adopten las medidas correctivas, quedando también evidenciado que entre los investigados ha mediado previamente una relación concertada tanto al interior como fuera del Poder Judicial para la consumación de los actos irregulares, que no hacen sino demostrar ser un comportamiento habitual entre éstos. Aunado a ello, el hecho que los servidores investigados fueron sentenciados y confi rmada la resolución por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, que condena a: i) Catalino Custodio Castañeda como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso Simple en agravio de José Sanjinez y el Poder Judicial, a cinco años de pena privativa de libertad; ii) Cynthia Fabiola Zapata Valdivieso, por delito de Peculado Simple en agravio de José Salomón Román Peña, Albertina Castillo Chiquihuanga, Blanca Esmeralda Silupú Sanjinez y el Poder Judicial, a cinco años de pena privativa; y iii) Juan Castillo Alburqueque, como autor del delito Contra la Administración de Justicia en la modalidad de Encubrimiento personal a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años. La sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, a la fecha se encuentra fi rme, a razón de haberse agotado los recursos facultados por ley, y no habiendo ningún recurso impugnatorio pendiente de pronunciamiento. Octavo.- Que, por ende, la situación legal de los servidores investigados se agrava en la medida que pesa sobre ellos sentencia condenatoria por delito doloso; en consecuencia, la sanción a aplicarse en la presente investigación es la de destitución, todo ello en concordancia con lo previsto por el artículo diecisiete del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 466- 2014 de la vigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Almenara Bryson, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas. Preside el Colegiado el señor Almenara Byrson por licencia concedida al señor Mendoza Ramírez; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial de conformidad con el informe del señor Escalante Cárdenas. Por unanimidad. SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores Catalino Custodio Castañeda, Juan Castillo Alburqueque y Cynthia Fabiola Zapata Valdiviezo, por sus actuaciones como Secretarios Judiciales y Técnico Judicial del Primer Juzgado de Sullana, Corte Superior de Justicia del mismo nombre, respectivamente, por haber incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta