Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2015 (11/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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Documentos presentados por la EO Detalle de la evaluación

El Peruano Sábado 11 de julio de 2015

ocurrencia de ciento cuarenta y seis (146)26 interrupciones, que afectaron el servicio de telefonía móvil, incumpliendo el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. 1.2. Sobre el incumplimiento del artículo 48º del TUO de las Condiciones de Uso TELEFONICA MÓVILES manifiesta que no desconoce las obligaciones establecidas en el artículo 48º del TUO de las CDU, sin embargo afirma que hay circunstancias que dificultan el cumplimiento de las mismas, siendo así que de tres (03) casos de interrupción bajo esta causal dio cumplimiento a dos (02) de ellos, de manera que sólo incumplió en uno (01) caso ­ticket Nº 226895­; por lo que, considera que no resulta proporcional el inicio de un PAS. Con relación a la interrupción registrada a través del ticket Nº 226895 cabe precisar que en el numeral 1.1 de la presente Resolución se determina que los hechos materia de análisis configuran un incumplimiento a lo establecido en el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto la empresa operadora no presentó la documentación necesaria que le permita acreditar que la interrupción en cuestión se tratara de un supuesto de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 48º del TUO de las Condiciones de Uso, por lo que, no se configura el supuesto de hecho establecido en el referido artículo, no siendo imputable alguna infracción vinculada al incumplimiento de este último artículo. En consecuencia, considerando que en el caso particular del ticket Nº 226895, la empresa operadora no acreditó que el hecho que genera la interrupción fue originado por un mantenimiento correctivo de emergencia, siendo que la misma ha sido evaluada en virtud del artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, corresponde DAR

La documentación únicamente relata lo acontecido, mas no determina técnicamente Informe Técnico. lo que genera la interrupción. En Huawei consecuencia, no permite acreditar la causa de la interrupción. Log de alarma Este tipo de documentación permite verificar la fecha y hora de inicio, y, fecha y hora de fin de la interrupción; así como el elemento de red afectado.

La documentación únicamente relata lo acontecido, mas no determina técnicamente Informe Técnico. lo que genera la interrupción. En Nokia consecuencia, no permite acreditar la causa de la interrupción. Registro de tráfico Este tipo de grafico nos permite verificar la fecha y hora de inicio, y, fecha y hora de fin de la interrupción; así como el servicio afectado. Este tipo de documento describe la ventana de mantenimiento realizada durante el evento reportado.

Aviso en Periódico

(...) Cabe precisar que, conforme se desprende de los artículos 48º y 49º del TUO de las Condiciones de Uso, no basta con reportar la ocurrencia de la interrupción y presentar documentación que acredite la ocurrencia del hecho; pues adicionalmente, corresponderá a la autoridad administrativa evaluar si la misma resulta suficiente para crear convicción de la presencia de una causal de exención de responsabilidad, como es el caso de interrupciones por caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera del control de la empresa operadora; o, por la realización de trabajos de mantenimiento o mejoras tecnológicas en su infraestructura que interrumpan los servicios que brinda . Lo indicado, se encuentra claramente señalado en la Exposición de Motivos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2006-CD/OSIPTEL, publicada el 7 de enero de 2007, la cual modifica en parte el texto de la Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/ OSIPTEL, donde se hace referencia al artículo 39º de dicha norma (cuyo texto, permanece invariable en el actual artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso), como se muestra a continuación: "Dicha consecuencia será igualmente aplicable en los casos en los que aun habiendo comunicado tales eventos a OSIPTEL de conformidad con el numeral (i) del artículo 39º, este Organismo determinase que la acreditación adjunta a ésta última es incompleta o carece de algún elemento determinante para crear convicción sobre la naturaleza jurídica de dichos eventos (acreditación defectuosa); o cuando aun habiendo acreditado la ocurrencia de tales eventos, dicha acreditación resulta insuficiente para que los mismos puedan ser calificados como producto de una causa no imputable a la empresa operadora (acreditación insuficiente). Del mismo modo, en caso la presentación del cronograma o plan de trabajo de la empresa operadora no resulte razonable y proporcional para la reparación y reposición del servicio interrumpido, OSIPTEL determinará como improcedente el mismo (...)." (Subrayado agregado) En consecuencia, queda descartada la afirmación de que el OSIPTEL estaría presumiendo una falta de actuación diligente, lo cual contradice el Principio de Licitud, no sólo porque la acreditación de este elemento corresponde exclusivamente a la empresa operadora24 25, sino porque en lo que se refiere a este caso en particular, TELEFÓNICA MÓVILES no ha cumplido con acreditar que la causa de las interrupciones corresponden a las consignadas en el SISREP, es decir, el sustento de la declaración de improcedencia se sitúa en un estadío previo al análisis de la diligencia debida, quedando desvirtuados los argumentos planteados en este extremo, no existiendo trasgresión a los Principios de Legalidad, Debido procedimiento, Verdad material y el deber de motivación de actos administrativos. En ese sentido, ha quedado acreditada la responsabilidad de TELEFÓNICA MÓVILES por la

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Ello ha sido confirmado por diferentes a0S--utores: "(...) corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (...)" (Subrayado agregado) (GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edición. Iustel. Madrid, 2008. P.196). "Reconoce el precepto a la Administración Pública una facultad, que es deber al propio tiempo, para la práctica de oficio de cuantas pruebas conduzcan a la determinación de los hechos y la fijación de la participación en ellos a los imputados; principio no reñido lógicamente con el derecho de los inculpados a aportar o solicitar la práctica de todas aquellas pruebas que estimen oportunas a su defensa y que el órgano competente deberá admitir salvo que las considere improcedentes (...)" (Subrayado agregado). (BARRERO RODRIGUEZ, Concepción. La prueba en el procedimiento administrativo. Editorial Arazandi S.A. Navarra, 2001. P. 213. Criterio confirmado, entre otros, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2013-CD/OSIPTEL. Cabe agregar que, doctrinariamente, se ha reconocido que corresponde al presunto infractor desvirtuar la alegación de culpabilidad argüida por la Administración, demostrando que su actuación se ha debido a un hecho no imputable a aquél: "(...) corresponde a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la acusación para desvirtuar la presunción de inocencia, y corresponde al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos que alega y que introduce en el procedimiento administrativo (...)" (Subrayado agregado) (GALLARDO CASTILLO, María Jesús. Los principios de la potestad sancionadora. 1era Edición. Iustel. Madrid, 2008. Pág.196). Tickets Nº 223643, 223645, 223647, 223648, 223780, 227577, 223799, 223907, 223908, 223909, 223910, 223911, 223944, 224140, 224192, 224193, 224194, 227576, 224224, 224274, 224275, 224386, 224437, 224438, 224641, 224642, 224643, 224670, 224698, 224699, 224723, 224728, 224730, 224768, 224769, 225169, 225170, 225171, 225172, 225173, 225175, 225190, 225191, 225570, 225571, 225644, 225645, 225646, 225647, 225648, 225649, 225653, 225657, 225681, 225682, 225683, 225711, 225712, 225866, 225867, 225892, 225996, 225997, 225998, 225999, 226000, 226001, 226002, 226003, 226004, 226005, 226023, 226024, 226041, 227574, 226240, 226241, 226242, 226438, 226483, 226484, 226543, 226549, 226550, 226579, 226580, 226626, 226627, 226628, 226629, 226630, 226631, 226754, 226893, 226894, 226920, 226958, 226959, 227005, 227036, 227037, 227038, 227115, 227160, 227334, 227335, 227475, 227476, 227477, 227527, 227528, 227570, 227571, 223644, 223903, 224139, 224191, 224195, 224455, 224456, 224457, 224724, 224729, 225040, 225174, 225574, 225654, 225655, 225656, 225710, 226117, 226118, 226243, 226244, 226245, 226542, 226755, 226787, 227035, 227117, 227118, 227159, 227240, 227333, 227575, 226895.

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