Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2015 (11/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano Sábado 11 de julio de 2015

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el Principio de Presunción de Licitud que regula el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública sino también el Principio de Verdad Material. Con relación a lo indicado por TELEFÓNICA MÓVILES, corresponde señalar que el OSIPTEL ha actuado dentro de las facultades legales y técnicas que le han sido atribuidas en la normativa vigente, en particular conforme a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso en cuanto al análisis de la información proporcionada; habiendo cumplido también con mantener la debida proporción entre el medio empleado -esto es el inicio del procedimiento administrativo- y los fines públicos que se debe tutelar, a fin de responder a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, referido a la prestación permanente y efectiva del servicio público de telecomunicaciones. Ahora bien, atendiendo a las particularidades del presente caso, corresponde evaluar si concurren los elementos necesarios que permitan eximir de responsabilidad a la empresa operadora. Así, en relación a lo argumentado por TELEFÓNICA MÓVILES respecto a lo dispuesto por el artículo 7º del RFIS, tal y como se ha señalado, a través de la carta C.911-GFS/201328 notificada en fecha 11 de junio de 2013, se solicitó a la empresa operadora que remita la información de la relación de abonados y/o clientes cuyos servicios se vieron interrumpidos. Cabe precisar que al no haber presentado dicha información la empresa operadora, la GFS reiteró dicho requerimiento mediante carta C.1291-GFS/201329, notificada el 20 de agosto de 2013, precisando que faltaba remitir información respecto de ciento cuarenta y seis (146) casos otorgándole un plazo obligatorio y perentorio de siete (7) hábiles. Como es de apreciarse, el artículo 7º del RFIS exige la concurrencia de lo siguiente: i) un requerimiento escrito por parte del OSIPTEL, ii) que se indique la calificación de obligatoria la entrega de información requerida; y iii) que se incluya un plazo perentorio para la presentación de tal información. En ese sentido, se aprecia que la carta C.1291-GFS/2013, satisface los requisitos el artículo en cuestión en tanto es un requerimiento formal y escrito, exige la remisión obligatoria de la información solicitada mediante carta C.911-GFS/2013 y otorga un plazo perentorio de siete (7) días útiles, el mismo que venció el 29 de agosto de 2013. En consecuencia, en consideración al tiempo que transcurrió entre dicha solicitud y su reiteración, según se precisa en el Informe de Supervisión, TELEFÓNICA MÓVILES tuvo pendiente de remitir la información de abonados y/o clientes afectados en ciento cuarenta y seis (146) casos. Es preciso señalar que la infracción que se le imputa a TELEFÓNICA MÓVILES es no entregar la información con carácter de obligatoria requerida mediante carta C.1291GFS/2013, y no por suponer que hubieron o no abonados afectados por las interrupciones registradas. De otro lado, a criterio de esta Instancia, en el presente caso no se aprecia causa alguna que exima a TELEFÓNICA MÓVILES de su responsabilidad, toda vez que, a la fecha la empresa operadora no ha cumplido con remitir la información pendiente solicitada por este Organismo regulador, no habiendo justificado las circunstancias que la imposibilitan de alcanzar la información de manera completa y el tiempo que le demandaría cumplir con tal requerimiento. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 7º del RFIS, la infracción queda configurada cuando, al vencimiento del plazo perentorio otorgado, la empresa incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, como sucedió en el caso bajo análisis. De acuerdo a lo señalado, debe concluirse que, en efecto, TELEFÓNICA MÓVILES ha incurrido en la conducta infractora tipificada en el artículo 7º del RFIS.

POR CONCLUÍDO el presente PAS en el extremo referido a la infracción por el incumplimiento del artículo 48º del TUO de las Condiciones de Uso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por los argumentos formulados en este extremo. 1.3. Sobre la imputación respecto al incumplimiento del artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso TELEFÓNICA MÓVILES alega que OSIPTEL debe aplicar el Principio de Razonabilidad al tener en consideración que durante el cuarto trimestre del año 2012 habría cumplido con lo establecido en los numerales i) y/o ii) del artículo 49º del TUO de las CDU respecto de ciento cinco (105) interrupciones y sólo en treinta y nueve (39) casos no pudo dar cumplimiento, toda vez que ello requiere la realización de diversas actuaciones previas que permiten su adecuada organización, por lo que estuvo imposibilitada de entregar la información correspondiente dentro del plazo establecido. Conforme a lo establecido en el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, las empresas operadoras tienen la obligación de prestar el servicio de manera ininterrumpida, salvo que se encuentren inmersos en los supuestos de excepción establecidos en la misma norma. Precisamente el artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, regula uno de dichos supuestos de excepción, al establecer que las interrupciones pueden producirse por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora. No obstante, para encontrarse en la excepción prevista en el referido artículo, la empresa operadora no solo debe reportar la interrupción en el SISREP como evento producido por caso fortuito, fuerza mayor u otra causa fuera de su control, sino también debe acreditar tal evento, así como la adopción de la debida diligencia ante el OSIPTEL. Al respecto, mediante el reciente pronunciamiento del Consejo Directivo a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 094-2014-CD/OSIPTEL, del 17 de julio de 2014, "si la administración considera y concluye que la empresa no se encuentra en el supuesto de excepción del artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, no se podría imputársele alguna infracción vinculada al incumplimiento del mismo". En ese sentido, toda vez que respecto a los treinta y nueve (39)27 se determinó que no se encuentran en el supuesto de excepción antes citado, corresponde DAR POR CONCLUÍDO el presente PAS en el extremo referido a la infracción por el incumplimiento del artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por los argumentos formulados en este extremo. 1.4 Sobre el incumplimiento del artículo 7º del RFIS. TELEFÓNICA MÓVILES manifiesta que debe considerarse que la recopilación de información merece un tratamiento minucioso que implica la aplicación de una serie de procedimientos internos de la empresa para su correcta remisión, lo cual implica una tarea compleja y sistematizada que únicamente se podría realizar en un plazo suficientemente extenso. En esa línea, refiere dicha empresa operadora que se vio imposibilitada de remitir la información dentro del plazo establecido, cumpliendo posteriormente con su entrega, correspondiendo a entender de la empresa que este Organismo al momento de tomar la decisión de sancionar o no, tome en consideración criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo a lo desarrollado por el Principio de Razonabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Adicionalmente, TELEFÓNICA MÓVILES cuestiona que en el Informe de Supervisión se haya señalado que no es posible suponer que no existieron abonados afectados por las interrupciones cuya información se solicita. A decir, de la empresa operadora, en el marco de un PAS, las afirmaciones que realice el OSIPTEL vinculadas a la imputación o comisión de una infracción así como referidas a las afectaciones o daños derivados de un supuesto incumplimiento, deben encontrarse debidamente fundamentadas y acreditadas en actuaciones probatorias y no basarse en meras suposiciones. En ese sentido la empresa operadora indica que no solo resulta de aplicación

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