Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2015 (11/07/2015)


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establecido; y, en dos (02)14 se le imputa no reportar al OSIPTEL dentro del plazo establecido, incumplimientos que se encuentran tipificados como infracción leve en el artículo 2º del Anexo 5 de la mencionada norma. De otro lado, habría incumplido con remitir información solicitada a través de la carta Nº C.1291-GFS/2013, referida a la relación de abonados y/o clientes afectados de las ciento cuarenta y seis (146) interrupciones y/o mantenimiento, infracción tipificada como grave en el artículo 7º del RFIS. Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea calificada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado15, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por la empresa TELEFÓNICA MOVILES respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de los descargos En el escrito de descargos presentado, TELEFÓNICA MÓVILES cuestionó el PAS en los siguientes términos: (i) No se ha valorado de manera integral la documentación presentada, omitiendo pronunciarse sobre todos los elementos probatorios; vulnerando el Principio del Debido Procedimiento. Asimismo señala que corresponde a OSIPTEL la carga de la prueba, con independencia de las alegaciones que hubiera o no realizado la empresa. (ii) El inicio del PAS contraviene el Principio de Presunción de Licitud, toda vez que si la GFS consideró que las pruebas eran insuficientes, debió realizar de oficio todas las actuaciones necesarias. (iii) La inobservancia de los presupuestos contenidos en el artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso no conllevaría a un supuesto incumplimiento del artículo 44º de dicho cuerpo normativo, toda vez que el mencionado artículo 49º establece consecuencias jurídicas específicas y diferentes de las asumidas por la GFS. (iv) Respecto a las imputaciones referidas a los artículos 48º y 49º del TUO de las Condiciones de Uso contravendrían el Principio de Razonabilidad, debido a que manifiesta que en muchos otros casos similares ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en dichos artículos. (v) La imposición de una eventual sanción a TELEFÓNICA MÓVILES por la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS vulnera el Principio de Razonabilidad que rige la actuación administrativa en tanto que sí habría cumplido con remitir la información solicitada. 1.1. Sobre los medios probatorios ofrecidos por TELEFÓNICA MÓVILES En el Informe de Supervisión, la GFS consideró insuficientes las pruebas presentadas por la empresa operadora consistentes en: un "Informe Técnico", "Carta de proveedor de suministro eléctrico", "Carta a Empresa Eléctrica sin sello de recepción", "Resolución de reclamo del proveedor de energía eléctrica", "Boleta de reclamo a empresa eléctrica", "Correo electrónico" y "Registro SISREP portador", para acreditar que en ciento trece (113)16 casos de interrupción se debió a problemas atribuibles al servicio portador o alquiler de circuitos y corte de suministro eléctrico "Falla en servicio de portador o circuito arrendado" y "Falla del proveedor de energía eléctrica", los cuales están homologados en la causa: "Falla en servicio de portador o circuito arrendado" y "Falla del proveedor de energía eléctrica". Asimismo, la GFS determinó que los medios probatorios presentados en el caso de las treinta y un (31)17 interrupciones homologadas como "Falla del proveedor de energía eléctrica", tales como -"Informe Técnico", "Carta a Empresa Eléctrica sin sello de recepción" y "Carta de proveedor de suministro eléctrico con fecha distinta al
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El Peruano Sábado 11 de julio de 2015

reporte"- no resultaban procedentes para acreditar la exoneración de responsabilidad de la empresa operadora, en tanto no demuestran la causa reportada. Por otro lado, la documentación presentada por TELEFÓNICA MÓVILES para que se le considere exenta de responsabilidad de las dos (02)18 interrupciones reportadas como "trabajo correctivo de emergencia" fueron declaradas improcedentes por la GFS, toda vez que la misma no permite acreditar la realización de los referidos trabajos correctivos (debió presentar v.g. un informe técnico señalando la detección con anterioridad, documentación donde se indica la causa que originó la interrupción para proceder con Mantenimiento correctivo de emergencia, entre otros.); por lo que, habría incumplido con la obligación establecida en el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, no encontrándose bajo el supuesto de exclusión establecido en el artículo 48º de la mencionada norma. TELEFÓNICA MÓVILES alega en sus descargos que el presente PAS carece de una debida motivación según lo previsto en el artículo 6º de la LPAG, causándole una indefensión, lo que conlleva a su vez a una vulneración al Principio de Debido Procedimiento. Adicionalmente, refiere que ante la imposibilidad por parte del regulador de verificar si se aplicaron medidas de previsión necesarias para mantener la continuidad del servicio, se pretende aplicar una presunción de dichas medidas, vulnerándose el Principio de Licitud al trasladar la carga de la prueba al administrado, puesto que la empresa operadora tendría que demostrar que no resulta responsable en el presente PAS; pese a que el OSIPTEL se encuentra obligado a verificar los hechos que sirven de motivación para sus decisiones antes de adoptar una decisión sobre la supuesta responsabilidad de la empresa operadora. En relación a lo indicado por TELEFÓNICA MÓVILES, resulta necesario precisar que el sustento normativo de la obligación por parte de las empresas operadoras, de acreditar las causas alegadas como producto de caso fortuito o fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, y adicionalmente la diligencia debida, se encuentra previsto por el artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso. En efecto, no debe perderse de vista que en atención a lo dispuesto en el TUO de las Condiciones de Uso, si la empresa operadora reporta la interrupción del servicio como producto de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia fuera de su control, se activa en ese momento el deber de remitir la documentación que pruebe la existencia de dicho evento y la exclusión de responsabilidad en relación al mismo. Cabe indicar que la normativa vigente no ha establecido una lista de medidas necesarias o niveles de protección para prevenir o mitigar interrupciones, considerando que corresponde a una decisión interna de cada empresa operadora implementar lo más adecuado para que sus elementos de red funcionen apropiadamente y pueda prestarse sus servicios, debiendo acreditar con documentación fehaciente que actuó con la debida diligencia realizando todos los esfuerzos necesarios

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Tickets Nº 224386, 226787. PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ra Edición. Pág. 539. Tickets Nº 223643, 223645, 223647, 223648, 223780, 223799, 223907, 223908, 223909, 223910, 223911, 223944, 224140, 224192, 224193, 224194, 224224, 224274, 224275, 224386, 224437, 224438, 224641, 224642, 224643, 224670, 224698, 224699, 224723, 224728, 224730, 224768, 224769, 225169, 225170, 225171, 225172, 225173, 225175, 225190, 225191, 225570, 225571, 225644, 225645, 225646, 225647, 225648, 225649, 225653, 225657, 225681, 225682, 225683, 225711, 225712, 225866, 225867, 225892, 225996, 225997, 225998, 225999, 226000, 226001, 226002, 226003, 226004, 226005, 226023, 226024, 226041, 226240, 226241, 226242, 226438, 226483, 226484, 226543, 226549, 226550, 226579, 226580, 226626, 226627, 226628, 226629, 226630, 226631, 226754, 226894, 226920, 226958, 226959, 227005, 227036, 227037, 227038, 227115, 227160, 227334, 227335, 227475, 227476, 227477, 227527, 227528, 227570, 227571, 227574, 227576, 227577, 226893. Tickets Nº 227333, 223644, 227240, 227159, 227118, 227117, 227035, 226787, 223903, 226755, 226542, 226245, 226244, 226243, 226118, 224139, 226117, 224191, 225710, 225656, 225655, 224195, 225654, 225574, 225174, 225040, 224729, 224724, 224457, 224455, 224456. Tickets Nº 227575, 226895

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