Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2015 (11/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano Sábado 11 de julio de 2015

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La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, los incumplimientos que dieron lugar al inicio del presente PAS se advirtieron en el año 2012, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF, al Principio de Razonabilidad, y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A., con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS. Asimismo, corresponde sancionar a TELEFÓNICA MÓVILES S.A. por las infracciones tipificadas como leves por el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, con el importe de una multa de diez (10) UIT por las interrupciones producidas en el servicio de telefonía móvil por la trasgresión del artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. De conformidad con la función fiscalizadora y sancionadora reconocida en el Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo Nº 008-2001PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. con DIEZ (10) UIT, por la comisión de la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 44º de la misma norma, al no prestar el servicio de manera continua e ininterrumpida respecto de las interrupciones del servicio telefonía móvil registradas a través de ciento cuarenta y seis (146)33 tickets; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción leve tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, establecida en el artículo 49º de la misma norma, respecto de los treinta y nueve (39)34 tickets; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 4º.- DAR POR CONCLUIDO el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido a la infracción leve tipificada en el

económico para los usuarios afectados, considerando ­en la línea de lo señalado­ que la continuidad es una característica esencial en la prestación de un servicio público, no obstante que los usuarios contratan y efectúan el correspondiente pago, para obtener un servicio que esté a disposición las veinticuatro (24) horas diarias. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, en cumplimiento de lo previsto por los artículos 45º y 47º del TUO de las Condiciones de Uso, en los casos que corresponda, TELEFÓNICA MÓVILES deberá efectuar las devoluciones correspondientes a los usuarios afectados por las interrupciones en las que se ha detectado su responsabilidad. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS: En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. En el presente caso no se ha configurado la figura de reincidencia, repetición y/o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS: Cabe indicar que a la fecha, TELEFÓNICA MÓVILES no ha cumplido con remitir la información pendiente sobre los abonados y/o clientes afectados en ciento cuarenta y seis (146) eventos, solicitada por este Organismo a través de la comunicación C. 1291-GFS/2013 notificada el 20 de agosto de 2013, pese a que previamente, a través de la comunicación C.911-GFS/2013 notificada el 11 de junio de 2013, se le solicitó la relación de abonados afectados por las interrupciones ocurridas durante el cuarto trimestre del año 2012. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, respecto al comportamiento posterior del sancionado, es preciso indicar que TELEFÓNICA MÓVILES no ha remitido en la etapa de supervisión, ni durante la tramitación del presente PAS, documentación que acredite haber adoptado las medidas o acciones necesarias que acrediten la adopción de un comportamiento diligente, considerando que la referida empresa tiene pleno conocimiento que el inadecuado funcionamiento de sus sistemas o la falta de mecanismos adecuados para hacer frente a situaciones que de ordinario ocurren en la industria puede traer como consecuencia la interrupción de sus servicios e impactar directamente a sus usuarios, como sucedió en el presente caso. (v) Beneficio obtenido por la comisión de la infracción: Sobre el particular, no existen elementos objetivos que permitan cuantificar el beneficio obtenido por TELEFÓNICA MÓVILES como consecuencia de la comisión de la infracción prevista por el artículo 7º del RFIS, así como, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción prevista por el artículo 7º del RFIS, así como, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. (vii) Capacidad económica:

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Tickets Nº 223643, 223645, 223647, 223648, 223780, 227577, 223799, 223907, 223908, 223909, 223910, 223911, 223944, 224140, 224192, 224193, 224194, 227576, 224224, 224274, 224275, 224386, 224437, 224438, 224641, 224642, 224643, 224670, 224698, 224699, 224723, 224728, 224730, 224768, 224769, 225169, 225170, 225171, 225172, 225173, 225175, 225190, 225191, 225570, 225571, 225644, 225645, 225646, 225647, 225648, 225649, 225653, 225657, 225681, 225682, 225683, 225711, 225712, 225866, 225867, 225892, 225996, 225997, 225998, 225999, 226000, 226001, 226002, 226003, 226004, 226005, 226023, 226024, 226041, 227574, 226240, 226241, 226242, 226438, 226483, 226484, 226543, 226549, 226550, 226579, 226580, 226626, 226627, 226628, 226629, 226630, 226631, 226754, 226893, 226894, 226920, 226958, 226959, 227005, 227036, 227037, 227038, 227115, 227160, 227334, 227335, 227475, 227476, 227477, 227527, 227528, 227570, 227571, 223644, 223903, 224139, 224191, 224195, 224455, 224456, 224457, 224724, 224729, 225040, 225174, 225574, 225654, 225655, 225656, 225710, 226117, 226118, 226243, 226244, 226245, 226542, 226755, 226787, 227035, 227117, 227118, 227159, 227240, 227333, 227575, 226895. Tickets Nº 223780, 223907, 223908, 223909, 224386, 224670, 224723, 224768, 225175, 225191, 225570, 225571, 225649, 225657, 225681, 225682, 225683, 226002, 226003, 226004, 226005, 226483, 226484, 226579, 226631, 223903, 224455, 224456, 224457, 225174, 225574, 226117, 226118, 226243, 226244, 226245, 226787, 227117, 227118.

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