Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2015 (11/07/2015)


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De otro lado, respecto de la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad en el sentido de que no se habría tomado en cuenta que todo requerimiento de información implica necesariamente la realización de diversas actuaciones por parte de la empresa operadora, cabe señalar que el requerimiento de información formulado mediante la carta Nº C.1291-GFS/2013, tenía carácter de reiterativo, toda vez que de forma previa mediante carta Nº C.911-GFS/2013, notificada el 11 de junio de 2013, la GFS requirió a TELEFÓNICA MÓVILES, la remisión de la información de los casos de interrupción y/o mantenimiento respecto a: la relación de abonados y/o clientes cuyos servicios se vieron interrumpidos, así como la metodología para determinar la cantidad de abonados y/o clientes que se encontraban afectados. Asimismo, conforme se desprende de lo expuesto, desde la fecha de notificación de la carta C.1291GFS/2013, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la información materia de análisis no ha sido presentada por la empresa operadora, pese a que en la tramitación del presente PAS, pudo modificar su conducta transgresora. En ese orden de ideas, se puede afirmar que se ha dado estricto cumplimiento al Principio de Razonabilidad, que de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos30. 2. Determinación de la sanción A fin de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336, así como el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impone sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido31. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el beneficio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS: Se establece como infracción grave el incumplimiento en la entrega de información obligatoria solicitada por el OSIPTEL. En el presente caso, debe considerarse que la información solicitada de manera obligatoria a la empresa operadora a través de la comunicación Nº C.1291-GFS/2013, tuvo por objetivo determinar la afectación generada a los usuarios por las interrupciones producidas durante el cuarto trimestre del año 2012, con lo cual, resultaba necesario que TELEFÓNICA MÓVILES alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados. En consecuencia, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT). En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. De acuerdo a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso establece la obligación a las empresas operadoras de
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El Peruano Sábado 11 de julio de 2015

prestar los servicios públicos de telecomunicaciones de manera continua e ininterrumpida32; a su vez, el artículo 2º del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso califica como infracciones leves el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 44º de dicha norma. Al respecto, en el presente caso, se ha verificado que TELEFÓNICA MÓVILES incurrió en las referidas infracciones, al no haber prestado el servicio de telefonía móvil; y al no haber cumplido con comunicar al OSIPTEL y con acreditar las interrupciones por caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera del control de la empresa operadora, según las obligaciones dispuestas por el TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, de conformidad con las sanciones administrativas establecidas en la LDFF, corresponde la aplicación de una multa de entre media (0.5) y cincuenta (50) UIT por cada infracción o una amonestación escrita. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En cuanto a la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS: Sobre el particular, no es posible determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones previstas por el artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso. En el presente caso no es posible determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico; sin embargo, es evidente que existe un perjuicio en cuanto al incumplimiento del artículo 44º del TUO de las Condiciones de Uso, considerando la cantidad y duración de las interrupciones reportadas, así como las localidades afectadas. En efecto, se produjeron ciento cuarenta y seis (146) interrupciones masivas que afectaron el servicio de telefonía móvil, en el cuarto trimestre del año 2012, durante un total de ochenta y ocho mil ochocientos noventa y seis (88,896) minutos, afectando diversas provincias y distritos de veintitrés (23) departamentos: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali, y la provincia constitucional del Callao. Al respecto, se debe considerar que las interrupciones tuvieron una duración de entre veintiún (21) minuto; y, siete mil doscientos cincuenta y un (7251) minutos. Cabe señalar que, aun cuando la empresa operadora, realice las devoluciones correspondientes, debe tenerse en cuenta que la interrupción del servicio acarrea un perjuicio

Exp. Nº 0006-2003-AI/TC. Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída el expediente Nº 00034-200-AI, señaló lo siguiente: (...) 40. Ahora bien, para el Tribunal Constitucional, lo sustancial al evaluar la intervención del Estado en materia económica no es solo identificar las causales habilitantes, sino también evaluar los grados de intensidad de esta intervención. De esta manera, es importante tomar en cuenta que existen una serie de elementos que en conjunto permiten caracterizar, en grandes rasgos, a un servicio público y en atención a los cuales, resulta razonable su protección como bien constitucional de primer orden y actividades económicas de especial promoción para el desarrollo del país. Estos son: a) Su naturaleza esencial para la comunidad. b) La necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. c) Su naturaleza regular, es decir, mantener un estándar mínimo de calidad. d) La necesidad de que su acceso se de en condiciones de igualdad (...) (Sin subrayado en el original)

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