Norma Legal Oficial del día 11 de julio del año 2015 (11/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano Sábado 11 de julio de 2015

557165
disponer una consecuencia jurídica no contemplada en dicho artículo. 3. Conforme se aprecia del artículo 208º de la LPAG, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, es decir, es el recurso que puede interponer el administrado ante la misma autoridad emisora de una decisión controvertida, a fin de que evalúe la nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a modificarlo o revocarlo. Asimismo, se debe tener en cuenta que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia4. 4. Sobre la procedencia de un recurso de reconsideración, MORÓN URBINA5 señala lo siguiente: Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración. Esto nos conduce a la exigencia de la nueva prueba que debe aportar el recurrente, y ya no solo la prueba instrumental que delimitaba la norma anterior. Ahora cabe cualquier medio probatorio habilitado en el procedimiento. Pero a condición que sean nuevos, esto es, no resultan idóneos como nueva prueba, una nueva argumentación jurídica sobre los mismos hechos, (...) (el subrayado es nuestro)

seis (146) tickets; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES S.A. con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (...)" 6. Con escrito S/N, presentado con fecha 18 de febrero de 2015, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración parcial contra la Resolución de Gerencia General Nº 046-2015-GG/OSIPTEL. 7. A través del Memorando Nº 226-GAF/2015, de fecha 23 de febrero de 2015, la Gerencia de Administración y Finanzas informa a la Gerencia General, sobre el acogimiento por parte de TELEFÓNICA, al beneficio de pago reducido3 respecto de la multa impuesta en el artículo 2º de la Resolución de Gerencia General Nº 0462015-GG/OSIPTEL. 8. Mediante Memorandos Nº 422-GFS/2015 y 545GFS/2015, del 05 y 26 de marzo respectivamente, la GFS emite pronunciamiento sobre las nuevas pruebas presentada por la empresa operadora. II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

2

1. El artículo 208º de la Ley Nº 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece lo siguiente: "Artículo 208º.- Recurso de Reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación". (Sin subrayado en el original) 2. TELEFÓNICA considera que esta instancia debe revocar la multa de diez (10) UITs impuesta a través de la Resolución de Gerencia General Nº 046-2015GG/OSIPTEL, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: (i) La sanción impuesta constituye una infracción al Principio "Non Bis in Idem", en tanto que en el caso de setenta y seis (76) interrupciones cuya causa se originó en la "Falla en el servicio portador o circuito arrendado" brindado por Telefónica del Perú, ya se ha sancionado a ésta última. En razón de ello, remite la relación de los referidos tickets (Prueba 1), a fin se determine su archivo. (ii) La resolución impugnada contraviene el Principio de Predictibilidad, al variar las exigencias respecto al requerimiento de información para acreditar las causas que han ocasionado las interrupciones. Adjunta como nueva prueba la carta TM-925-AR-253-13 presentada al OSIPTEL a propósito de las distintas variaciones de prueba exigidas para acreditar la causa externa de las interrupciones (Prueba 2). (iii) El carácter continuo del servicio público no debe ser interpretado como la ausencia absoluta de interrupciones, siendo necesario que sea evaluado en concordancia con el Principio de Razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. (iv) TELEFÓNICA ha cumplido con remitir los medios probatorios necesarios con la finalidad de acreditar los hechos que impidieron la prestación del servicio público de telefonía móvil. (v) La resolución impugnada no considera los criterios contemplados en el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 230º de la LPAG. (vi) La interpretación y evaluación realizada por el OSIPTEL respecto de la aplicación del artículo 49º del TUO de las Condiciones de Uso, resulta arbitraria, al

5. Considerando lo señalado, resulta necesario que la nueva información proporcionada por TELEFÓNICA se sustente en una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por esta instancia. 6. Siendo así, no resulta pertinente para la evaluación del presente recurso de reconsideración, el pronunciamiento respecto de los argumentos planteados en los numerales (iii), (iv), (v) y (vi); a través de los cuales TELEFÓNICA cuestiona con argumentos de derecho6, el pronunciamiento de la Gerencia General a través de la resolución impugnada y reitera algunos de los fundamentos expuestos en sus descargos que fueron materia de análisis al emitirse la mencionada resolución, y en la cual se concluyó el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44ºdel TUO de las Condiciones de Uso. 7. En consecuencia, considerando que conforme lo dispone la LPAG, el recurso de reconsideración exige la

2

3

4

5

6

Tickets Nº 223643, 223645, 223647, 223648, 223780, 227577, 223799, 223907, 223908, 223909, 223910, 223911, 223944, 224140, 224192, 224193, 224194, 227576, 224224, 224274, 224275, 224386, 224437, 224438, 224641, 224642, 224643, 224670, 224698, 224699, 224723, 224728, 224730, 224768, 224769, 225169, 225170, 225171, 225172, 225173, 225175, 225190, 225191, 225570, 225571, 225644, 225645, 225646, 225647, 225648, 225649, 225653, 225657, 225681, 225682, 225683, 225711, 225712, 225866, 225867, 225892, 225996, 225997, 225998, 225999, 226000, 226001, 226002, 226003, 226004, 226005, 226023, 226024, 226041, 227574, 226240, 226241, 226242, 226438, 226483, 226484, 226543, 226549, 226550, 226579, 226580, 226626, 226627, 226628, 226629, 226630, 226631, 226754, 226893, 226894, 226920, 226958, 226959, 227005, 227036, 227037, 227038, 227115, 227160, 227334, 227335, 227475, 227476, 227477, 227527, 227528, 227570, 227571, 223644, 223903, 224139, 224191, 224195, 224455, 224456, 224457, 224724, 224729, 225040, 225174, 225574, 225654, 225655, 225656, 225710, 226117, 226118, 226243, 226244, 226245, 226542, 226755, 226787, 227035, 227117, 227118, 227159, 227240, 227333, 227575, 226895. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0872013-CD/OSIPTEL MORÓN URBINA, Juan Carlos: Comentarios Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Octava Edición. Diciembre, 2009. Páginas 612 y 614. MORÓN URBINA, Juan Carlos: "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General", Gaceta Jurídica, Novena Edición, Lima, 2011, Pág. 620. Cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 209º de la LPAG, corresponde a un recurso de apelación la impugnación que se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.