Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Viernes 17 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

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014-92-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios al Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico ­ INGEMMET, por plazos máximos de cinco (5) años calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país; Que, por Decreto Supremo Nº 036-2013-EM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de octubre de 2013, se declaran Áreas de No Admisión de Petitorios Mineros a las áreas denominadas "Pampa Grande" y "Cahuacho", ubicadas en los departamentos de La Libertad y Arequipa, por el plazo de dos años y un año, respectivamente; Que, la Presidenta del Consejo Directivo del Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico ­ INGEMMET, mediante Escrito N° 2467610, solicitó al Ministerio de Energía y Minas la expedición de un decreto supremo que amplíe el plazo del Área de No Admisión de Petitorios Mineros ­ ANAP PAMPA GRANDE, a fin de continuar con los trabajos de prospección minera regional; Que, mediante Informe Nº 332-2015-MEM/DGM/DNM, la Dirección General de Minería emitió opinión favorable al pedido realizado por el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico ­ INGEMMET, conforme al citado escrito; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, aprobada por Ley Nº 29158; DECRETA: Artículo 1.- Ampliación del plazo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 036-2013-EM del ANAP PAMPA GRANDE Amplíese por dos (2) años calendario adicionales, el plazo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 036-2013-EM, respecto al Área de No Admisión de Petitorios PAMPA GRANDE, de 8,700 hectáreas, ubicada en los distritos de Agallpampa y Usquil en la provincia de Otuzco del departamento de La Libertad, con la finalidad que el Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico ­ INGEMMET continúe con la ejecución de los trabajos de prospección minera regional sobre la ANAP. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ROSA MARÍA ORTIZ RÍOS Ministra de Energía y Minas

las actividades de exploración, propiamente dichas y en las actividades de explotación minera, cuando se requiera prolongar la vida y/o incrementar los recursos minables y debe contener los datos y la información que objetivamente permita identificar sus componentes, ubicación del lugar donde fueron obtenidos, así como del entorno geológico donde se realizaron las perforaciones, disponiéndose además que la información correspondiente debe ser puesta a disposición del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Declaración Anual Consolidada (DAC); Que, el objetivo del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería es obtener datos físicos de muestreos y/o testigos relativos a la etapa de exploración, debiendo ser conservado y acompañado de la información técnica que permita su identificación; Que, por lo tanto, la obligación de llevar archivos de muestreos y/o testigos debe darse sólo en la etapa de exploración y no en aquéllas que se realicen durante las actividades de explotación minera, para prolongar la vida útil de la mina y/o incrementar los recursos minables, teniendo en cuenta que dichas áreas ya han sido estudiadas y la autoridad cuenta con la información, siendo necesario derogar el Decreto Supremo Nº 010-2013-EM y emitir un nuevo dispositivo legal que así lo regule, debiéndose precisar, que la información requerida, será puesta en conocimiento de la autoridad minera a partir de la Declaración Anual Consolidada del año 2015, presentada en el año 2016. Que, por otro lado, resulta necesario que los titulares de las concesiones mineras que se extingan presenten toda la información de muestreos y/o testigos realizados, incluyendo mineralización y leyes por tramos de la perforación, con la finalidad de enriquecer la Carta Geológica Nacional; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM Modifíquese el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, cuyo texto será el siguiente: "Artículo 71.- Archivo de muestreos y/o testigos 71.1. El archivo de muestreos y/o testigos a que se refiere el artículo 43 de la Ley se llevará en la etapa de exploración. El titular de la actividad minera tiene la obligación de llevar el archivo físico desde el inicio de la etapa de exploración hasta el inicio de la etapa de producción o hasta la extinción de la concesión minera, lo que ocurra primero. 71.2. El archivo de muestreos y/o testigos deberá contener la siguiente información: 1. Concesión minera: Denominación y ubicación geopolítica y catastral de la concesión minera y del proyecto de exploración. 2. Perforación realizada: Datos de ubicación física del sondaje de perforación o de la toma de muestra, según el caso: lugar, paraje, distrito, provincia, departamento, coordenadas UTM, indicando Datum y señalando su rumbo, inclinación, profundidad, diámetro y método de perforación (diamantina o RCD). 3. Geología de superficie: Datos referidos a observaciones geológicas, especialmente tipo de roca, alteración, mineralogía, dataciones, regolito, y observaciones de vetas o cuerpos, estructura, entre otros. 4. Geoquímica de superficie: Datos de análisis geoquímico de sedimentos. 5. Vetas aflorantes: datos de orientación, tamaño y mineralogía de vetas. 6. Ubicación física actualizada del archivo físico de testigos de perforación. 71.3 El titular de la actividad minera antes mencionado debe poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas, la información referida en el numeral 71.2, a través del formato que se apruebe por Resolución Directoral de la Dirección General de Minería. La información indicada tendrá el carácter de confidencial y será presentada en el

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Modifican el Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por D.S. Nº 03-94-EM
DECRETO SUPREMO Nº 021-2015-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional, podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de sus perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno; Que, el artículo 71 del Reglamento de Diversos Títulos del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, modificado mediante Decreto Supremo Nº 010-2013-EM, establece que el archivo de muestreos y/o testigos, se llevará en

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