Norma Legal Oficial del día 17 de julio del año 2015 (17/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 17 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

557509

Tarifas por parte de RURAL TELECOM; elementos que han servido de fundamento para la sanción impuesta por la Gerencia General. Asimismo, la empresa operadora no acreditó haber adoptado suficientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultaban exigibles, y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le correspondía honrar, haya obedecido a razones justificadas, esto es, a motivos que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Ahora bien, la primera instancia administrativa al comprobar la comisión de la infracción, aplicó la sanción prevista en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL15 (en lo sucesivo LDFF)16 dentro del rango de las infracciones graves, considerando que si bien es cierto RURAL TELECOM registró sus tarifas en el SIRT antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, no se produjo una subsanación de la infracción porque la empresa operadora no resarció el daño causado a los usuarios de conformidad con lo establecido en el Resolución N° 142-2013-CD/OSIPTEL del 17 de octubre de 2013. Sin embargo, la Gerencia General no consideró la aplicación de otros dispositivos que, atendiendo a las particularidades del caso, prevén la posibilidad de decidir una sanción menos gravosa a la impuesta. En efecto, el artículo 55º del RGIS regula que, bajo determinados supuestos, es posible aplicar medidas menos gravosas a las previstas en la LDFF, estableciendo lo siguiente: "Artículo 55.- OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. Cuando la subsanación se produzca antes de que transcurran diez (10) días computados desde la recepción de la decisión de OSIPTEL que comunica su propósito de imponer una sanción, el órgano competente no podrá imponer una multa superior a: a. Treinta (30) UIT, tratándose de infracciones leves; b. Cien (100) UIT, tratándose de infracciones graves; y, c. Doscientos cincuenta (250) UIT, tratándose de infracciones muy graves". (Sin subrayado y negrita en el original) Del texto del citado artículo se desprende que el OSIPTEL se encuentra facultado a condonar el monto de la sanción o emitir una amonestación escrita, siempre que: i) se trate de infracciones leves o graves, y ii) la empresa operadora haya subsanado espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notificación de la comunicación que inició el presente procedimiento administrativo sancionador. Es importante resaltar que lo contemplado en el artículo 55º del RGIS, no obliga al OSIPTEL a aplicar dichas medidas, sino que lo faculta a adoptarlas, atendiendo a las particularidades del caso; por lo que corresponde justificar y sustentar la adopción de alguna de estas. En el caso analizado se advierte que RURAL TELECOM i) cometió una infracción grave, y ii) subsanó voluntariamente su conducta infractora antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador porque, como se observa del cuadro antes esbozado, las tarifas modificadas fueron registradas en el SIRT el 9 de setiembre y el 5 de octubre de 2012, y el OSIPTEL comunicó a la empresa operadora el inicio del procedimiento administrativo sancionador recién el 15 de noviembre de ese año. En cuanto a la Resolución N° 142-2013-CD/OSIPTEL, que sirvió a la Gerencia General para no considerar la aplicación del artículo 55° del RGIS, no se aplica al evento que examinamos porque en dicha Resolución la empresa sancionada realizó cobros tarifarios en exceso17, mientras que en el presente caso la GFS, conforme consta en los Expedientes N° 00090-2012-GG-GFS/PAS y N° 00190-2010-GG-GFS, determinó que en todos los casos

la tarifa aplicada por RURAL TELECOM fue inferior a la informada al OSIPTEL18; razón por la cual, no se le puede exigir algún tipo de resarcimiento o devolución. En este orden de ideas, atendiendo a las particularidades del caso y habiéndose verificado que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 55º del RGIS, este Colegiado estima que corresponde modificar la sanción impuesta de cincuenta y un (51) UIT, a una amonestación escrita. 4.3 Sobre la nulidad de la Resolución N° 922-2013GG/OSIPTEL RURAL TELECOM expresa que la Resolución impugnada debe ser declarada nula porque se encuentra reñida con la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, además de presentar defectos relacionados con los requisitos de validez del acto administrativo. Al respecto, cabe señalar que si bien corresponde modificar la sanción impuesta, no se advierten motivos para declarar la nulidad de la resolución recurrida, toda vez que la modificación de la sanción se sustenta en una distinta valoración de los hechos; por lo que corresponde desestimar el pedido de nulidad formulado por RURAL TELECOM. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL19, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 524. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Apelación presentado por la empresa RURAL TELECOM S.A.C. contra la Resolución N° 9222013-GG/OSIPTEL, y, en consecuencia, MODIFICAR la multa impuesta de cincuenta y un (51) UIT a una AMONESTACIÓN; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Desestimar la solicitud de nulidad de la Resolución N° 922-2013-GG/OSIPTEL formulada por RURAL TELECOM S.A.C.; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- La presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.

15 16

Aprobada por Ley N° 27336. "Artículo 25.- Calificación de infracciones y niveles de multa. 25.1 Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que OSIPTEL haya emitido o emita. Los límites mínimos y máximos de las multas correspondientes serán los siguientes: Infracción Leve Grave Muy grave Multa mínima 0.5 UIT 51 UIT 151 UIT Multa máxima 50 UIT 150 UIT 350 UIT

17

18

19

Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. 25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso". El OSIPTEL verificó que las llamadas a destinos fijos ­urbanos- habían sido consideradas como llamadas a destinos rurales, lo que originó que se produjera disonancia entre la tarifa correcta y la efectivamente facturada por Telefónica del Perú S.A.A. En el punto 4.1 del Informe N° 1050-GFS/2012 se indica que "en todos los casos la tarifa cobrada en [sic] menor a la informada al OSIPTEL" (folio 6, vuelta, del Expediente N° 00090-2012-GG-GFS/PAS) y en el punto 2.2 del Informe N° 405-GFS/2013 se deja constancia "que en todos los casos la tarifa cobrada es menor a la informada al OSIPTEL" (folio 30 del mencionado expediente). Aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.