Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2015 (24/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Viernes 24 de julio de 2015

NORMAS LEGALES

558081

de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva. 2. Tratándose de entidades públicas, estas hayan optado por contratar los servicios de terceros para la implementación de la emisión electrónica y que considerando la aplicación de las normas de contrataciones del Estado vigentes se observe que a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico no se podrá contar con tal proveedor. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago durante el proceso de licitación y hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente. 3. Con anterioridad a la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico, se hubiera iniciado un proceso de reorganización de sociedades, situación que debe acreditarse con la presentación de una copia del acta del acuerdo de reorganización o copia de la escritura pública correspondiente, en la dependencia a la que pertenece el contribuyente, en fecha previa a aquella señalada en la resolución de superintendencia respectiva como fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico. Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior pueden emitir y otorgar facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago por un plazo de seis (6) meses contado desde la fecha de asignación de la calidad de emisor electrónico que figure en la resolución de superintendencia respectiva. Las facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, deben ser informadas a la SUNAT, aplicando para dicho efecto lo dispuesto en el numeral 4.2 del artículo 4° de la presente resolución, salvo en lo referido a haber pasado el proceso de homologación. 1.2 Sustitúyase el numeral 3.4 del artículo 3° de la Resolución, por el texto siguiente: "Artículo 3°.- EFECTOS DE LA INCORPORACIÓN AL SEE La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico generan los efectos indicados a continuación: (...) 3.4 La obligación de remitir a la SUNAT, en los supuestos a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° y el artículo 4°-A, un ejemplar del resumen de comprobantes impresos de conformidad con lo regulado en el numeral 4.2 del artículo 4°. (...)". DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- DE LA APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4°-A QUE SE INCORPORA A LA RESOLUCIÓN A LOS SUJETOS A QUE SE REFIEREN LA PRIMERA Y TERCERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS DE AQUELLA Lo dispuesto en el artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, es de aplicación a aquellos sujetos comprendidos en la primera y tercera disposiciones complementarias de aquella, que se encuentren en alguno de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del primer párrafo del citado artículo. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior: 1) El plazo de seis (6) meses establecido en los supuestos de los numerales 1 y 3 del primer párrafo del artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, se computa, desde el 1 de agosto de 2015 o desde el 1 de enero de 2016, según se trate de la aplicación de dichos supuestos a los sujetos de la primera disposición complementaria transitoria o a los sujetos de la tercera disposición complementaria transitoria de la Resolución, respectivamente.

En aquellos casos en que los sujetos comprendidos en la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución, hubieran presentado, hasta la fecha de publicación de la presente resolución, escritos indicando encontrarse en las situaciones a que se refieren los numerales 1 y 3 del artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, se tienen por cumplidos los requisitos de presentación de la declaración jurada y de la copia del acta del acuerdo de reorganización o de la escritura pública correspondiente, a que se refieren los citados numerales. 2) En el caso que el supuesto a aplicar sea el regulado en el numeral 2 del artículo 4°-A de la Resolución incorporado por la presente norma, los sujetos comprendidos en la primera y tercera disposiciones complementarias transitorias de la Resolución pueden seguir emitiendo facturas, boletas de venta, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos o importados por imprenta autorizada y los tickets o cintas de máquinas registradoras, emitidos y otorgados al amparo del Reglamento de Comprobantes de Pago, desde el 1 de agosto de 2015 o desde el 1 de enero de 2016 hasta seis (6) meses posteriores a la fecha en que quede consentido o firme el otorgamiento de la buena pro del proceso correspondiente. 3) Los sujetos comprendidos en la primera disposición complementaria transitoria de la Resolución tienen la obligación de remitir a la SUNAT el resumen de comprobantes impresos a que se refiere el último párrafo del artículo 4°-A de aquella, incorporado por la presente norma, a partir del 1 de enero de 2016. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR MARTÍN RAMOS CHÁVEZ Superintendente Nacional (e) 1267310-1

Regulan el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos y modifican la Resolución de Superintendencia N° 0972012/SUNAT que crea el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 199-2015/SUNAT Lima, 23 de julio de 2015 CONSIDERANDO: Que conforme al artículo 2° del Decreto Ley Nº 25632 y normas modificatorias, Ley Marco de Comprobantes de Pago, se considera comprobante de pago todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria ­ SUNAT; Que el artículo 3° del referido decreto establece que la SUNAT señalará, entre otros, las características y los requisitos mínimos de los comprobantes de pago, las obligaciones relacionadas con estos a que están sujetos los obligados a emitirlos, así como los mecanismos de control para la emisión o utilización de dichos documentos, incluyendo la determinación de los sujetos que deberán o podrán utilizar la emisión electrónica; Que además, el tercer párrafo del artículo indicado en el considerando anterior dispone que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como notas de débito y notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en dicho artículo;

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