Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2015 (24/07/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

Viernes 24 de julio de 2015 /

El Peruano

Artículo 6°.- OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS INSCRITOS EN EL REGISTRO Los sujetos inscritos en el Registro deben cumplir las siguientes obligaciones: a) Brindar sus servicios a los emisores electrónicos para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3° cumpliendo con las disposiciones que, para tal efecto, prevé la Resolución y las demás normas sobre la materia. Tratándose de las constancias de recepción con estado rechazado(a), solo se considera que se ha incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior si se supera los porcentajes indicados en los incisos e) y/o f) del artículo 7°. b) Contar con una plataforma de atención y soporte técnico para los emisores electrónicos acorde a las necesidades de estos, de modo que constituyan el primer nivel de asistencia técnica y funcional relacionada con el Sistema. c) Si hubieran obtenido su inscripción en el Registro hasta el 31 de diciembre de 2018, deberán contar -a partir del 1 de enero de 2019- con la certificación ISO/ IEC-27001. d) Permitir a la SUNAT la inspección del cumplimiento de las obligaciones indicadas en los incisos a), b) y c). La SUNAT puede requerir al sujeto inscrito en el Registro la documentación que permita verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo. Asimismo, la SUNAT puede considerar como criterio de selección para verificar el cumplimiento de las referidas obligaciones, las quejas presentadas por los emisores electrónicos acerca de los servicios prestados por los sujetos inscritos en el Registro. Artículo 7°.- CONDICIONES PARA PERMANECER EN EL REGISTRO Para permanecer en el Registro, los sujetos inscritos en este deben cumplir con las siguientes condiciones: a) Mantener las condiciones contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo 4° y en los incisos f), g), h) e i) del artículo 5°. b) Presentar las declaraciones determinativas mensuales. c) Consignar ventas y/o ingresos en las declaraciones mencionadas en el inciso b) correspondientes al impuesto general a las ventas y al impuesto a la renta de tercera categoría. d) Cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 6°. e) El número de constancias de recepción con estado rechazado(a) que la SUNAT remita durante un mes al emisor electrónico, relacionadas a los servicios que le brinda el sujeto inscrito en el Registro, no debe superar el diez por ciento (10%) del total de constancias de recepción con estados rechazado(a) y aceptado(a) que la SUNAT remita en ese mes al mismo emisor electrónico relacionadas a los servicios que le brinda dicho sujeto. Lo señalado en el párrafo anterior se refleja en la siguiente formula:
Total CDR rechazados (Emisor 1)____________________________ Total CDR rechazados (Emisor 1) + Total CDR aceptados (Emisor 1) < = 10%

emisores electrónicos, relacionadas con los servicios que les brinda el sujeto inscrito en el Registro, no debe superar el diez por ciento (10%) del total de constancias de recepción con estados rechazado(a) y aceptado(a) que la SUNAT remita en ese mes a los mismos emisores electrónicos relacionadas con los servicios que les brinda dicho sujeto. Lo señalado en el párrafo anterior se refleja en la siguiente fórmula:
Total CDR rechazados (Emisor 1 + emisor 2 +...)___________________

Total CDR rechazados (Emisor 1 + emisor 2 +...) + Total CDR < =10% aceptados (Emisor 1 + emisor 2 +...)

El indicado porcentaje rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que se notifica la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%). En el caso de sujetos que fueron retirados del Registro y reingresaron al mismo, el porcentaje al que alude el presente inciso no debe superar el dos por ciento (2%). Lo señalado rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que opera la reinscripción en el Registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%). La verificación de las condiciones para permanecer en el Registro se realiza semestralmente. A tal efecto, se comprueba el cumplimiento de las referidas condiciones al mes anterior al de la verificación. Artículo 8°.- RETIRO DEL REGISTRO Son retirados del Registro los sujetos que incumplan alguna de las condiciones señaladas en el artículo 7°. La SUNAT notifica a dichos sujetos, a través del buzón electrónico, la resolución que determina el retiro del Registro. Los sujetos que sean retirados del Registro pueden seguir prestando los servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3° por el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente a la notificación de la indicada resolución. La SUNAT comunica al emisor electrónico, a través del buzón electrónico, el retiro del Registro del(de los) sujeto(s) que le preste(n) servicios para la realización de las actividades señaladas en el artículo 3°. A través de su portal en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, la SUNAT difunde la relación de sujetos retirados del Registro. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- VIGENCIA La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de setiembre de 2015. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 1. Incorpórese como numerales 2.30. y 2.31. del artículo 2° de la Resolución los siguientes textos: "Artículo 2°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: (...) 2.30. Proveedor : Al tercero a que se refiere el de servicios artículo 4°-A del Decreto Ley Nº electró25632 y normas modificatorias, nicos Ley Marco de Comprobantes de Pago, que puede prestar servicios al emisor electrónico para realizar en su nombre cualquiera de las actividades inherentes a la modalidad de emisión electrónica y que se encuentra inscrito en el registro al que alude dicho artículo.

El indicado porcentaje rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que se notifica la resolución que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%). En el caso de sujetos que fueron retirados del Registro y reingresaron al mismo, el porcentaje al que alude el presente inciso no debe superar el dos por ciento (2%). Lo señalado rige por el plazo de doce (12) meses, contado a partir del mes siguiente a aquel en que opera la reinscripción en el Registro, luego de lo cual se aplica el porcentaje de cinco por ciento (5%). f) El número de constancias de recepción con estado rechazado(a) que la SUNAT remita durante un mes a los

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