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El Peruano Martes 9 de junio de 2015 554652 El Órgano Competente, en el plazo de cinco (5) días, expedirá un Certifi cado de clasifi cación y/o categorización a nombre del nuevo titular, previa cancelación del Certifi cado anterior. 23.2 El nuevo Certifi cado de clasifi cación y/o categorización mantendrá la fecha de expedición del Certifi cado original. CAPÍTULO VI DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 24.- Condiciones de la infraestructura, equipamiento y servicio 24.1 Los establecimientos de hospedaje, independientemente de su clase y/o categoría, durante su funcionamiento deberán mantener los requisitos de infraestructura, equipamiento, servicio y personal establecidos en el presente Reglamento. 24.2 La infraestructura y equipamiento deberán estar en óptimas condiciones de conservación, presentación, funcionamiento, mantenimiento, limpieza y seguridad, de modo que permitan el uso inmediato y permanente de los servicios ofrecidos desde el día que inicia sus operaciones. 24.3 Asimismo, las condiciones de servicio y personal exigidas en el presente Reglamento, deberán mantenerse en forma constante, relevando principalmente la atención oportuna y permanente del huésped. 24.4 Las ampliaciones o modifi caciones de infraestructura de los establecimientos de hospedaje deberán cumplir con los requisitos exigidos en el presente Reglamento para la clase y/o categoría que ostente, debiendo ser comunicados al Órgano Competente. Artículo 25.- Información a ser facilitada a los huéspedes Los establecimientos de hospedaje deberán mostrar en forma visible tanto en la recepción como en las habitaciones, las tarifas, la hora de inicio y el término del día hotelero y demás condiciones del contrato de hospedaje. Artículo 26.- Registro de Huéspedes 26.1 Es requisito indispensable para ocupar las habitaciones, la inscripción previa de los clientes en el Registro de Huéspedes, acreditando su identidad y demás información, según lo establecido en el inciso u) del artículo 4 del presente Reglamento. 26.2 El ingreso de menores de edad se efectuará en compañía de sus padres, tutores o apoderados, debidamente acreditados por la Autoridad Competente. Artículo 27.- Obligaciones y derechos de los establecimientos de hospedaje El titular del establecimiento de hospedaje debe cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y le son aplicables los derechos establecidos en el artículo 29 de la misma norma .Asimismo, se regirá por las disposiciones del Código Civil en lo que le sea aplicable. Artículo 28.- Suspensión de actividades 28.1 En el caso de suspensión de actividades, el titular del establecimiento de hospedaje deberá comunicarlo al Órgano Competente. 28.2 La suspensión de actividades del establecimiento de hospedaje, implicará la suspensión de todos los derechos conexos correspondientes a su clasifi cación y/o categoría. CAPÍTULO VII DE LA SUPERVISIÓN Artículo 29.- Visitas de supervisión El Órgano Competente tendrá la facultad de efectuar de ofi cio, a pedido de parte interesada o de terceros, las visitas de supervisión que considere necesarias para verifi car las condiciones, requisitos, servicios mínimos y demás disposiciones del presente Reglamento. Artículo 30.- Desarrollo de la supervisión 30.1 Las labores de supervisión serán realizadas por dos inspectores, quienes representan al Órgano Competente en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones. Los hechos constatados por los Inspectores serán consignados en un Acta. En aquellos Gobiernos Regionales donde no se cuente con el personal sufi ciente, el Órgano Competente, podrá autorizar que las labores de supervisión se realicen con un solo supervisor. 30.2 El Acta consignará la información prevista en el artículo 156 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, describirá el establecimiento en el que se ejecuta la supervisión, señalará la clasifi cación y/o categoría que ostenta cuando corresponda y los servicios prestados, así como los hechos que constituirán infracciones cuando corresponda. 30.3 El acta será fi rmada por el titular del establecimiento de hospedaje o el personal encargado del mismo al momento de su supervisión. En caso de negativa a fi rmar, los inspectores dejarán constancia de tal hecho. 30.4 Una copia del acta deberá ser entregada al titular, administrador o encargado del establecimiento. Artículo 31.- Valor probatorio de las Actas de Supervisión 31.1 El Acta constituirá prueba para todos los efectos legales. 31.2 El Órgano Competente, basándose en los resultados del Acta, encausará los procedimientos para que se realicen las medidas correctivas y, en su caso, se apliquen las sanciones que correspondan. Artículo 32º.- Identificación de los Inspectores. Para iniciar las labores de supervisión, los inspectores deberán presentar al titular del establecimiento de hospedaje, a su representante o al personal encargado, la identifi cación otorgada por el Órgano Competente. La identifi cación deberá consignar los nombres, apellidos, documento de identidad, cargo que desempeña, entidad a la que representa y fotografía. Artículo 33º.- Facultades de los Inspectores Las acciones de supervisión se ejecutan a través de los servidores públicos del Órgano Competente, debidamente acreditados, quienes están facultados para: a) Verifi car que se preste el servicio de alojamiento; b) Verifi car el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el presente Reglamento; c) Verifi car las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de alojamiento y demás servicios que brinda el establecimiento de hospedaje; d) Solicitar la exhibición o presentación de la documentación que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Reglamento, vinculados con la actividad materia de supervisión; e) Citar al titular o a sus representantes, como a los trabajadores del establecimiento de hospedaje, e indagar sobre los hechos materia de la supervisión, de acuerdo a lo previsto en el presente Reglamento; f) Levantar actas en las que constarán los resultados de la supervisión; g) Recabar toda la información y medios de prueba necesarios que permitan sustentar lo señalado en el Acta de Supervisión; y, h) Otras que se deriven de las normas legales vigentes. Artículo 34.- Obligaciones del titular del establecimiento de hospedaje El titular del establecimiento de hospedaje objeto de supervisión se encuentra obligado a: a) Designar a un representante o encargado, para apoyar las acciones desarrolladas durante la supervisión.